SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2014
Fecha: 12-May-2014
III.2.1. Jurisprudencia
La SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, señaló: “En forma previa a ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde referirse al fundamento por el que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada por el accionante, en sentido que se incumplió el principio de inmediatez inserto en las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE, y 55 del CPCo, que establecen que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, a cuyo objeto tomaron en cuenta la fecha de suscripción del convenio 435/2001 de 2 de junio, como acto que produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados por el actor; y, el informe 413/06 de 21 de septiembre de 2006, como último actuado que le fue notificado; concluyendo que se inobservó el plazo de caducidad de seis meses, al haberse interpuesto la acción el 27 de marzo de 2013; aspecto que también fue aducido por la abogada apoderada de la autoridad demandada, quien en su informe escrito como en su intervención en audiencia, aludió el transcurso de doce años, desde el momento en que se produjo la supuesta lesión a los derechos del accionante, quien además en mérito a la suscripción del convenio antes mencionado, habría dejado precluir su derecho de impugnar lo acontecido tanto en la vía administrativa como en la constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- más aún si el daño o restricción de derechos permanece en el tiempo, convirtiéndose en una lesión de derechos subsistente, con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene,
- III.2.1. Jurisprudencia
- En ese marco, resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles (art. 48.IV de la Ley Fundamental)
- III.3. Análisis del caso concreto