SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2014

Fecha: 14-May-2014

III.1. Naturaleza jurídica y los alcances de la acción de libertad

En vigencia del nuevo régimen constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ser humano son revalorizados, por lo mismo adquieren una importancia singular y merecen la protección frente a las agresiones y amenazas que puedan emerger de acciones y omisiones atribuibles a servidores públicos y personas particulares.

En el marco de lo señalado precedentemente, la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, establece diferentes acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad configurada como una garantía jurisdiccional cuyo objeto es la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a conductas que restrinjan, supriman o que constituyan verdadera amenaza contra la integridad y la eficacia de los señalados derechos; así, ante la ausencia de un mecanismo idóneo y efectivo de protección de los derechos antes señalados, el reconocimiento de los mismos en la Ley Fundamental, sería un postulado de mera formalidad, razón por la que el Constituyente boliviano estableció las acciones de defensa y, en lo particular la acción de libertad.

Entonces, el presente mecanismo constitucional de carácter tutelar, tiene fundamento en las normas de la Constitución Política del Estado y las normas de carácter internacional en materia de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En el ámbito de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, es preciso señalar el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo tenor literal dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; asimismo, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”; de la misma forma, el art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe que: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. Por consiguiente, el presente mecanismo constitucional emerge de la Ley Fundamental y las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos. 

         Esta jurisdicción a partir de los diferentes fallos constitucionales, ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial con relación a la presente garantía jurisdiccional; así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

         Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0037/2012 de 2 de marzo, con sustento en el precepto constitucional señalado anteriormente, sostuvo que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

         Pues bien, en virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, es menester reiterar que, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional, cuya función esencial es la protección de los derechos fundamentales señalados precedentemente, en ese sentido, para la apertura de la jurisdicción constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, es indispensable la existencia de una vulneración, restricción o amenaza, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, así como la existencia de un procesamiento indebido y persecución ilegal; consiguientemente, frente a estas situaciones, la acción de libertad se activa desde su triple dimensión tutelar; preventivo, para evitar las inminentes lesiones a producirse en desmedro de la integridad de los derechos referidos anteriormente; correctivo, que persigue mejorar las condiciones de la restricción al derecho a la libertad física y de locomoción; y, reparador, porque se constituye en un mecanismos idóneo para contrarrestar y restituir las lesiones ya consumadas.