SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2014
Fecha: 14-May-2014
III.2.Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se constata que, por Auto de 9 de octubre de 2013, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Ahilton Rivarola Antelo, imponiéndole las reglas previstas en el art. 240 del CPP, entre ellas el arraigo del imputado y fianza personal consistente en la presentación de dos garantes personales “con domicilio conocido o solvencia económica” (sic).
Es importante considerar lo establecido por el art. 245 del CPP, cuya norma procesal señala: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; por otro lado, también es indispensable recalcar que, en virtud a la uniforme jurisprudencia constitucional, en materia de medidas cautelares, específicamente tratándose de solicitudes o tramitaciones de cesación a la detención preventiva, de manera excepcional, la carga probatoria le corresponde al imputado.
Pues bien, efectuado el análisis exhaustivo de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta jurisdicción concluye que, si bien el accionante alega que, luego de haberse dispuesto la cesación de su detención o preventiva presentó un “sin número” de peticiones solicitando su mandamiento de libertad, no es menos evidente que, en el cuaderno procesal consta únicamente el memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, con ese propósito; asimismo, de la revisión del aludido escrito se colige que, en la referida fecha, el accionante a tiempo de pedir la extensión del mandamiento de libertad adjuntó documentación pretendiendo demostrar la existencia del domicilio real de sus fiadores personales; y, al mismo tiempo sostuvo que el 1 del mismo mes y año fue acompañado el certificado de arraigo; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional, en respuesta a la petición aludida, mediante decreto de 13 del referido mes y año, fue categórico en precisar que, “…recién mediante el presente memorial se está arrimando la verificación de domicilio de los garantes…”, no obstante de ello, dispuso que inmediatamente se realice el acta de asentimiento o constitución de garantía personal, para luego cumplir dicha orden en la misma fecha y, posteriormente el 14 del citado mes y año, ordenó que por secretaria del Juzgado se emita el respectivo mandamiento de libertad.
De acuerdo a la puntualización realizada precedentemente es inevitable concluir que, el periodo que comprende entre el memento de la emisión de la Resolución por el que fue aceptada la solicitud de cesación de su detención preventiva (9 de octubre de 2013), hasta el 12 de noviembre de 2013, oportunidad en que fue acompañada la documentación por el que se demostró la existencia del domicilio de sus fiadores, claramente no es atribuible al Juez demandado, ya que el imputado debió cumplir de manera diligente el Auto que modificó su situación jurídica. En ese marco, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, las reglas previstas en el Auto 712/2013, fueron cumplidas a cabalidad cuando el ahora accionante demostró el domicilio real de sus fiadores personales y la solvencia económica de los mismos, tal cual se tiene establecido en el decreto de 13 de noviembre de 2013; por lo tanto, es a partir de ese momento que debió exigirse la aplicación del art. 245 del CPP, ya que entre tanto no esté otorgada la fianza, no es posible ordenar la libertad del imputado.
En virtud a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un instrumento de carácter constitucional idóneo para la protección de los derechos fundamentales tutelables por la presente garantía. En el caso en examen, si bien existe una dilación de un mes y cinco días para hacer efectiva la libertad del accionante, la misma no es atribuible a la autoridad judicial demandada; consiguientemente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no vulneró ningún derecho del accionante, aspecto que impide activar la presente garantía jurisdiccional, habida cuenta que, la acción de libertad no es un instrumento destinado a reparar la dejadez del imputado.
Con relación a la demora en la firma del acta de asentimiento o constitución de garante personal, tampoco existe dilación, habida cuenta que, una vez acreditada la existencia real de los domicilios reales de los fiadores personales del accionante, la autoridad jurisdiccional cumplió con la formalidad de suscribir el acta en el plazo de veinticuatro horas; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.