SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2014

Fecha: 15-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

          Dentro del proceso penal que sigue contra Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés Jemio de Rada, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; solicito a los acusados la entrega del inmueble el cual según certificación de Derechos Reales (DD.RR.), se encontraba gravado y no cuenta con la superficie mencionada según lo acordado en el contrato suscrito.

          Según las investigaciones respectivas, el Ministerio Público emitió el sobreseimiento y el Fiscal Departamental objetivamente requirió que se continúe con la investigación y se acuse; pero al tratarse de un hecho que perjudica el interés patrimonial es que solicitó la conversión de acción y es así que el Fiscal Departamental mediante Requerimiento 778/11 de 27 de diciembre de 2011, autorizo la conversión de acciones y a la fecha, la causa se encuentra ante el Juez Primero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, quien abrió su competencia el 28 de marzo de 2012, por lo que su persona no podría acudir previamente a la vía arbitral cual se acordó en la cláusula decimoséptima del contrato, por el simple hecho que no existió incumplimiento del contrato porque nació con una conducta antijurídica por parte de los vendedores; es decir, no establece la vía arbitral en el caso de engaño y venta de bien gravado ya que esa conducta se subsume a la vía penal y no conciliatoria ni mucho menos civil.

          Indica que, el Juez Primero de Partido de Sentencia Penal Montero, por Resolución de 27 de abril de 2012, rechazó la excepción formulada por los acusados, considerando que no se habría suscitado conflicto de competencia en razón a la materia; sin embargo, los acusados formularon apelación a dicho fallo y la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 126 de 14 de septiembre de 2012, “anulo obrados hasta fs. 601” (sic), disponiendo que el Juez de primera instancia, emita nueva resolución de manera positiva o negativa respecto a la excepción interpuesta, por lo que el Juez a quo en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal Primera, declaró probada la excepción, ordenando que se remitan actuados procesales a conocimiento del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial.

          Ante dicha arbitrariedad es que formuló recurso de apelación y la Sala Penal por Auto de Vista 25 de 25 de enero de 2013, declara admisible e improcedente su recurso de apelación direccionando que la causa se dilucide en la vía administrativa o arbitral; sin considerar que la demanda civil interpuesta por resolución de contrato, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, es posterior a un año de la demanda penal.