SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2014
Fecha: 15-May-2014
III.3.Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, debemos verificar en el marco de la jurisprudencia que antecede, si efectivamente los terceros interesados fueron legalmente notificados, si materialmente conocían de la realización de la audiencia de 1 de noviembre de 2013 y si en efecto quedaron en indefensión.
De la revisión de los actuados procesales que informan el proceso constitucional, se tiene la suspensión de distintas audiencias por la falta de notificación a las partes, además de que el accionante en varias oportunidades amplía la demanda incluyendo a otras personas y autoridades, lo que conlleva que efectivamente no se realice la audiencia dentro del plazo establecido.
Ahora bien, según el acta de audiencia de amparo constitucional de 15 de octubre de 2013, el Tribunal de garantías, suspendió la realización de la audiencia ya que por Secretaria le informaron que las partes no están debidamente notificadas, señalando nueva audiencia de sustanciación de la acción para el 1 de noviembre de 2013 a horas 9:30.
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, el accionante, comunica al Tribunal de garantías, sobre el domicilio real de Marco Antonio Dabdoub Álvarez (fs. 819) y por decreto de 24 de octubre de 2013, el Tribunal de garantías indica “Por señalado el domicilio del tercero interesado, tome debida nota el oficial de diligencias”; sin embargo de ello, no cursa otro actuado procesal que evidencie y acredite que los terceros interesados Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, hayan sido efectivamente notificados, pero pese a dicho extremo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, instalaron la audiencia sin verificar la debida notificación de los mismos, otorgándole toda credibilidad al informe emitido por Secretaria; es así que concedieron la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, el cual confirma el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de incompetencia planteados por los acusados ahora terceros interesados y que dispuso que los antecedentes del proceso penal, se remitan al juzgado en lo civil.
En este sentido, no queda duda que la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, afecta a los ciudadanos Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, a quienes con dicha determinación, se le colocó en un estado de indefensión absoluta, ya que no tuvieron la oportunidad de ser escuchados en el proceso constitucional como un medio de defensa que como se dijo, refleje equilibrio e igualdad para todas las partes, si bien la audiencia de amparo constitucional se instaló fruto del informe de la Secretaria; no es menos cierto que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, a partir de la admisión de la acción de amparo constitucional, se constituyen en jueces de garantías y por eso mismo, deben garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente pueden ser afectados.
Consiguientemente, éste Tribunal no puede consolidar una situación de esta naturaleza, en todo caso, el Tribunal de garantías, debe subsanar la omisión que ha tenido, aplicando estrictamente la jurisprudencia constitucional; si se desconoce el domicilio de los dos terceros interesados, en aplicación de la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación debe efectuarse en el último domicilio procesal que cursan en obrados del proceso judicial; en este caso, ha existo una conversión de acción público a acción privada, por lo que debe verificarse en el último proceso ordinario activado, el domicilio procesal de los acusados ahora terceros interesados en caso de que no pueda notificarles en su domicilio real; si bien se constata la afectación al principio de celeridad, no es menos cierto que los terceros interesados tienen el derecho de ser escuchados legalmente y refutar la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- otorgó”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 13
- Así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, señalo que:
- III.3.Análisis del caso concreto