SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2014

Fecha: 15-May-2014

a)

La abogada de los servidores públicos demandados del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, en su informe oral presentado en la audiencia de amparo constitucional, expresó que: a) No es posible ampliar la demanda en relación a nuevos hechos o derechos; b) No se cumple con el principio de subsidiariedad, la excepción a este principio debe estar ligada a un daño irreparable, caso contrario debe ser rechazada; c) La clausura del local podía ser modificada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en las Leyes de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo; d) Pese a que el 16 de octubre de 2013, se clausuró el gimnasio, siguió funcionando conforme la inspección realizada el “1 de noviembre”; e) Sobre la legitimación pasiva no se ha demostrado la participación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, quien por “Decreto Ejecutivo 001/2013”, delegó, con fines de desconcentración, a las Subalcaldías la atribución y competencia para otorgar licencias de funcionamiento. El referido Alcalde no participó en la clausura de la actividad económica y por tanto carece de legitimación pasiva; respecto a Karina Jhovana Córdova Clavijo, Responsable de Medio Ambiente,; Gabriela Magda Montaño de la Fuente, Jefa de la División de Desarrollo Humano, firmaron el acta en calidad de testigos de actuación ante la negativa de los propietarios de suscribir el acto y no como responsables del acto administrativo, por tanto, no cuentan con legitimación pasiva; sobre el servidor público José Walter Veizaga Flores, éste no ha firmado en ninguna condición el acta de clausura careciendo también de legitimación; f) Para ejercerse una actividad, la misma debe ser legal y cumplir con todos los requisitos; por lo que la clausura ha sido determinada por falta de licencia de funcionamiento, si bien existía una anterior licencia, esta venció el 21 de enero de 2011, existiendo una deuda de Bs5 038.- (cinco mil treinta y ocho bolivianos), por concepto de patentes que debe ser cancelada; y, g) Para la obtención de la licencia debe presentarse un contrato de alquiler o anticrético, debiendo la parte cumplir con la norma y demostrar la existencia de derecho propietario o contrato de arrendamiento.

Por su parte, en audiencia la abogada de Claudia Alejandra Ancieta Zerda indicó: a) Se suscribió un contrato de alquiler entre el I.C. Norte S.A., su cliente y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, con quien tenía una relación sentimental; b) Al enterarse que el dinero entregado a Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, para el pago de alquiler no era cancelado al I.C. Norte S.A., rompió la relación; c) Se vulneró su derecho al trabajo, pues suscribió un contrato pero no mantiene la posesión sobre el local; d) No se ha demostrado la legitimación activa de Paola Alejandra Gutiérrez Menini, pues Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, no podía trasferir su derecho por existir un proceso de desalojo; e) El gimnasio “CORPO NOVO” se encuentra utilizando equipos que no son de su propiedad, su defendida es depositaria de los equipos; sin embargo, no tiene posesión legal sobre ellos; y, f) El corte del servicio eléctrico se produjo hace más de seis meses.

De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho. Así analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza, por ello se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia; en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó, su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, ésta disposición entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio); radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de mutuo proprio del legitimado pasivo, por lo que aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; en el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar ésta disposición, debe hacérselo con el matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente en la existencia de situaciones de hecho los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien; sin embargo, la aplicación de ésta causal implica que la medida o vía asumida ya cesó y por ende la tutela que brinda la justicia constitucional ya no resulta oportuna.

De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva.