SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2014
Fecha: 15-May-2014
i)
Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, no se hizo presente en audiencia, habiendo presentado informe escrito que cursa a fs. 524 a 527, por el cual expresa lo siguiente: i) Su socia Claudia Alejandra Ancieta Zerda y él, alquilaron los locales 14, 16, 18, 20 y 22, del Edificio Hiperfamiliar I.C. Norte S.A., para proseguir con el gimnasio. Cumplido el término del contrato de alquiler se inició un proceso de desalojo del cual asumieron defensa; ii) El I.C. Norte S.A., al no poder ejecutar el lanzamiento, utilizó a la “Comuna Molle” como un instrumento personal para clausurar el gimnasio “CORPO NOVO”; iii) La actual propietaria del gimnasio solicitó a la “Comuna Molle”, se le otorgue licencia de funcionamiento habiendo, el Gobierno Autónomo Municipal, observado la insuficiencia de baños, falta de botiquín y extinguidores, los cuales fueron subsanados, restando únicamente la inspección final que no se llevó a cabo ya que se procedió a la clausura; y, iv) Hace varios años atrás por orden de Guery Gonzalo Suarez Montecinos se les cortó el acceso a los servicios de agua y electricidad, por lo que plantearon una denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), quienes le informaron que existía oposición de un tercero a la instalación de un nuevo medidor, vulnerándose su derecho de acceso a los servicios públicos, ocasionándoles pérdidas económicas.
De lo señalado, se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- acredite debidamente su legitimación activa;
- sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido,
- legítima ocupante y poseedora
- CONFIRMAR