SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2014
Fecha: 23-May-2014
III.3.1. Respecto de la actuación de los Vocales demandados
De lo obrado se tiene que, habiéndose realizado la audiencia pública de aplicación de medida cautelar, el 8 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Primero, por Resolución de la misma fecha, ordenó la detención preventiva de los accionantes, concediendo “… la apelación planteada por la defensa de ambos imputados, debiendo remitirse actuaciones originales en el plazo de ley” (sic).
Los Vocales demandados, celebraron la audiencia de apelación de medida cautelar, el 13 de noviembre de 2013, en cuyo acto procesal dictaron la Resolución de la misma fecha (fs. 59 a 61) -sin constancia de registro en el libro tomas de razón de la Sala Penal y Administrativa-; sin embargo, Ponciano Ruiz Quispe, Vocal demandado, en la audiencia de acción de libertad de 19 de igual mes y año, refirió que, “… esta mañana me pasan y firmo el auto en limpio, de modo que veo que el tramite está siguiendo su curso normal, una vez que se tramita allá se ratifica, se anula pero vuelve al juzgado de origen para seguir el trámite que corresponda…” (sic); aseveración que no es contraria a lo alegado por la parte accionante a tiempo de ampliar su demanda, al contrario ratificó lo vertido en cuanto a la no remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen, hasta esa fecha.
Por lo que, los Vocales demandados, si bien dictaron la Resolución de “13 de noviembre de 2013”; sin embargo, la misma no fue transcrita hasta el 19 de dicho mes y año, fecha en la cual recién se procedió a la firma de dicho fallo en limpio, denotando una demora injustificada en su realización; además, conforme a lo aseverado por el Juez codemandado, en audiencia de acción de libertad, el “…expediente no se encontraba en el despacho, ha sido devuelto el día de hoy aproximadamente a horas 11:25 de la sala penal…”, existiendo también, una dilación en la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Por lo que, ante la no razonabilidad del plazo transcurrido desde la realización de la audiencia de apelación hasta la emisión de la Resolución correspondiente y la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de primera instancia, habiéndose generado una demora de seis días en dicha tramitación, corresponde otorgar la tutela, respecto de los Vocales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos
- 1)
- III.3.1. Respecto de la actuación de los Vocales demandados
- III.3.2. Respecto de la actuación del Juez codemandado
- III.3.3. Respecto del Secretario Abogado codemandado
- CONFIRMAR en parte