SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2014

Fecha: 23-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa, argumentan que el Juez Técnico y Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no actuó con celeridad en el proceso seguido en su contra, más al contrario dilató la tramitación de la causa respecto a la excepción de extinción de la acción penal presentada el 18 de junio de 2013, trámite procesal que no puede ser reclamado intra proceso, pese a que la autoridad demandada ya ha sido objeto de llamada de atención por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de apelación.

Por otra parte, el accionante Windsor Goitia Chappy, se encuentra en un delicado estado de salud, pues de acuerdo el informe del médico del recinto penitenciario de San Pedro, ha sufrido una patología de hipertensión arterial sistemática descompensada y otros, pese a la medicación recibida -siendo rebelde al tratamiento- por ello el 30 de julio del mismo año, el médico del penal recomendó un tratamiento especializado conforme prevé el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y las correspondientes salidas médicas al servicio de cardiología y urología del Hospital de Clínicas, la cuales deben ser autorizadas en virtud a lo establecido por el art. 238 de la citada norma por el Juez del proceso, pero de manera ilegal el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se niega a recibir o recepcionar con el respectivo cargo, los escritos que presentan para realizar su solicitud, atentando con esa conducta contra su vida, con mayor razón sumando las condiciones en las que se encuentra viviendo en su calidad de detenido preventivo, cuya circunstancia no le permite acceder a una dieta adecuada pese a algunos esfuerzos realizados por sus familiares procurando su restablecimiento.

En ese sentido, manifiestan que a pesar de existir la referida recomendación acerca de la salida a los servicios de cardiología y urología del Hospital de Clínicas, y las reiteradas solicitudes de salida judicial que no fueron recibidas, tuvo que acogerse a lo establecido por el art. 96 de la LEPS, solicitando al Director del Recinto Penitenciario la autorización del ingreso de un médico particular, Iván Sallez Aparicio, quien de igual manera mediante certificado 2010413, diagnostica enfermedades que requieren de un tratamiento de médicos especialistas, por ello considera que el Juez Técnico demandado, al negar la recepción con el cargo respectivo de las solicitudes de salida médica presentadas, limita los derechos de petición y acceso a la justicia, lo que amerita que estas peticiones sean recibidas y respondidas de forma pronta y oportuna con la celeridad que merece la situación, al encontrarse en riesgo su vida, máxime si se considera que se ha puesto en conocimiento del Consejo de la Magistratura la conducta del ahora demandado, pero dicha denuncia en la vía administrativa no ha merecido respuesta. De igual forma para reparar las lesiones señaladas, acudieron ante el Tribunal de alzada, que conforme el art. 51 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los ha reenviado al Tribunal de instancia, ya que “…el Tribunal Departamental de Justicia no tiene competencia para conocer y resolver las excepciones y los incidentes que surgen en la tramitación del proceso”.