SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2014
Fecha: 23-May-2014
III.3.2. En cuanto a las solicitudes de salidas médicas del privado de libertad
Al respecto consta la Sentencia 1/2013 de 9 de enero, por la cual el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz condena a los imputados -ahora accionantes- Windsor Goitia Chappy y Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia, a la pena privativa de libertad de catorce años, que fue impugnada mediante la apelación restringida y remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual el 19 de julio de 2013, suspendió la audiencia pública para el 31 de ese mes y año a horas 9:00; sin que se tenga constancia que dicha sentencia haya sido ejecutoriada, en este sentido el Juez demandado señaló en audiencia de la presente acción “…respecto a la solicitud de salidas médicas que hacen mención deben ser presentado a la autoridad que conocen la causa no ante la autoridad que a perdido competencia cuando se remitió los obrados al superior en grado y en esa etapa no puedo declara ni una coma por que seria prevaricato señora juez” (sic), aseveración que no es compartida por esta Sala, toda vez que las solicitudes de salidas médicas -en atención al derecho tutelado como es la vida (art. art. 15.I de la CPE)- pueden ser resueltas en este caso por la autoridad demandada que fue el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que en primera instancia tenía competencia para conocer este tipo de solicitudes pues no resulta lógico que una persona detenida preventivamente en una provincia deba efectuar necesariamente solicitudes de salidas médicas ante el Tribunal de apelación cuya sede se encuentra en una capital de departamento todo ello a pesar de que el cuaderno procesal se encuentre en el Tribunal de alzada, pues la solicitud no refiere al contenido de la causa y por ende no está ligado a lo que vaya a resolverse en apelación, sino al estado de salud del procesado y a la urgencia de conocer y resolver solicitudes vinculadas a ello.
En este sentido se evidencia la existencia de informes emitidos por los médicos responsables del penal de San Pedro, los cuales acreditan que efectivamente el privado de libertad, Windsor Goitia Chappy requiere de atención médica especializada, por lo que al no contar en dicho recinto con la atención requerida, solicitan al juzgado que corresponda la salida médica para el privado de libertad; asimismo, el accionante solicitó ante el Director del recinto penitenciario de San Pedro, la autorización de ingreso de un médico particular especialista, posteriormente el médico comisionado al penal, también pidió ante el juzgado que corresponda, la salida médica para el ahora accionante; en consecuencia, el 30 de julio de 2013, el médico responsable del penal de San Pedro, Edwin Carlos Sumi Quispe también solicitó a la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, Rita Oporto Landa, se firme un convenio en el Hospital de Clínicas para la atención del nombrado con los servicios de cardiología y urología; de igual forma se tiene que el 26 de agosto del citado año, la Responsable del área social “D.G.R.P. y S.R.S.” del Ministerio de Gobierno, presenta informe social para convenio con el Hospital de Clínicas para la atención de Windsor Goitia Chappy (fs. 7).
El accionante, en este contexto, alega que se le rechazaron la recepción de varios y reiterados memoriales solicitando salida médica, alegando los funcionarios que era por una supuesta orden del Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ahora demandado, aspecto no desmentido por la referida autoridad quien más bien alegó en audiencia de la acción tutelar que no tenía competencia para resolver dichas solicitudes concluyéndose que las reiteradas solicitudes del accionante fueron ignoradas por la autoridad competente.
Asimismo, corresponde observar que si bien se efectuó la tramitación de un convenio con el Hospital de Clínicas, para la atención de Windsor Goitia Chappy, quien junto a los médicos responsables del penal fueron solicitando en reiteradas oportunidades las salidas médicas del co-imputado referido, y considerando que se trataba de una solicitud vinculada a la salud y la integridad personal, se tiene que la tramitación por parte de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz no se habría hecho efectiva, siendo que debió obrar con la debida diligencia adoptando las medidas necesarias pertinentes a efectos de realizar la interconsulta con los médicos especialistas que se recomendaba en un centro de salud externo y en su caso poniendo en conocimiento de la autoridad competente la necesidad de realizar dicha transferencia, aspecto que en el presente caso no sucedió, pese a ello, es menester aclarar que la Directora departamental del Régimen Penitenciario de La Paz no fue demandada por lo que carece de legitimación pasiva en el presente caso, lo que no impide a este Tribunal que en atención al art. 108.2 de la CPE, que establece como deber de todo boliviano el de: “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” exhorte a dicha instancia que adopte las medidas administrativas necesarias para una diligente atención médica en recintos penitenciarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. El derecho a la asistencia médica de los privados de libertad en los recintos penitenciarios
- debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento,
- el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la solicitud de excepción de extinción de la acción penal
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- III.3.2. En cuanto a las solicitudes de salidas médicas del privado de libertad
- CONFIRMAR
- 1°