SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2014

Fecha: 28-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, por tráfico por posesión dolosa de sustancias controladas; demostró su condición de consumidora, mediante peritaje de 25 de junio de 2010, solicitando por memorial de 20 de julio de 2010, sobreseimiento y cumplimiento del art. 49.II de la Ley 1008. Sin embargo, el Fiscal de Materia, ahora demandado, contestó que: “no se tiene antecedentes de haberse sometido en forma temporal a tratamiento de rehabilitación, más al contrario tiene antecedentes de años anteriores de haber sido condenada por tráfico de sustancias controladas. Por lo que estese al acto conclusivo que se emitirá en las próximas fechas” (sic).

Posterior a ello, el Fiscal de Materia presentó “extrañamente” acusación ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, al cual solicitó “la nulidad de la acusación por cuanto el proceso penal se sustanciaba ante un Juez de Instrucción Penal de La Paz”; petición que tuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que sólo correspondía preparar juicio; ante lo cual, denunció esta irregularidad y la negativa de otorgar el sobreseimiento por parte del Fiscal, ante el Juez Tercero de Instrucción Penal de La Paz, quién solicitó informe y respuesta que no fueron absueltos, presentando únicamente el Fiscal, copia de la misma acusación.

Solicitó audiencia conclusiva conforme lo previsto en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante proveído de 13 de agosto de 2010, “se limita a responder que ya no tiene competencia por cuanto se dispuso la remisión del proceso al sistema IANUS”; por lo que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el mismo Juez.

Está siendo “sometida a dos procesos penales con una misma acusación”, siendo que el proceso fue sorteado ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de La Paz y la acusación presentada por el Fiscal en el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, sin explicarse las razones para presentar acusación en dos jurisdicciones distintas; cuando su pretensión de que se sustancie la audiencia conclusiva, tiene fundamento en la “justicia, idoneidad y verdad material de este proceso penal”; más aún cuando no existen actuados de investigación, sino prueba fehaciente de que su persona es consumidora. Además, la acusación se funda en notorias contradicciones en cuanto a la construcción de los hechos que merecen asumir defensa y no señala el valor probatorio del Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL. 8084-10-LP emitido por el perito toxicológico forense, vulnerando el art. 72 del CPP, sobre la objetividad que debe guiar la actuación del Ministerio Público.

La audiencia conclusiva se llevó a cabo por orden del Tribunal Cuarto de Sentencia; emitiéndose, la Resolución 445/2010 de 19 de octubre, que cuestiona por falta de valoración de la prueba ofrecida por la defensa, cuando el art. 325 del CPP “obliga a revisar las pruebas sin importar si anteriormente se le hubiera denunciado o no”.

Se lesionó el principio de igualdad por la disposición del Fiscal de poner en libertad a Fernando Guevara, quién fue intervenido juntamente con ella, pero por orden de aquél, se dispuso su libertad a pesar de “encontrarlo en posesión de sustancias controladas”; hecho que no fue valorado por el Juez, dejando precedente “para que sean los fiscales quienes decidan quienes son liberados y quienes detenidos, sin importar si se los encuentra con droga en su poder”, violándose el espíritu del art. 228 del CPP.

La acusación del Ministerio Público es errónea, deficiente e improbada, “al no haberse realizado ningún acto investigativo, al no haberse permitido el acceso al cuaderno de investigaciones bajo criterios ilegales, la libertad ilegal del otro aprehendido, la no valoración de las pruebas de la defensa como ser el peritaje que determina que soy consumidora, etc., etc.” (sic). De este modo, cuestiona la audiencia conclusiva y su Resolución.