AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2014-RCA

Fecha: 20-Jun-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memoriales presentados el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 191 vta; y de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 201 a 212 vta.), los accionantes a través de su representante manifiestan que denunciaron por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el retiro arbitrario e injustificado de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), exigiendo la inmediata reincorporación, además el pago de salarios y demás derechos sociales actualizados a la fecha de reincorporación; la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 1180-07 de 19 de septiembre de 2007, determinando la inmediata reincorporación de todos los afectados a sus fuentes de trabajo, misma que fue confirmada por la Resolución 1489-07 de 15 de octubre de igual año; sin embargo, la parte denunciada COTEL Ltda., desconociendo lo resuelto en la vía administrativa, se rehusó ejecutar la determinación asumida por el ente laboral, obligando así a los trabajadores a iniciar demanda social de reincorporación, en la vía judicial.

En ese sentido, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 72/09 de 13 de agosto de 2009, declarando probada la demanda de reincorporación; habiendo apelado dicha determinación dicha Cooperativa; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 165/2010 de 17 de agosto, anuló obrados hasta fs. 924, por no haber tramitado de forma correcta el plazo del auto de complementación y enmienda.

Una vez devuelto el expediente al a quo, se notificó nuevamente con la Sentencia 72/09, a la parte demandada y al no haber interpuesto recurso alguno, mediante Auto de 11 de diciembre de 2010, declaró ejecutoriado el fallo; los demandantes, solicitaron al Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, la respectiva liquidación de salarios devengados con la inclusión de los respectivos incrementos, como el pago de los aguinaldos y bono de antigüedad; sin embargo, el 14 de junio 2014, el Juez de la causa, realizó la respectiva planilla de liquidación, sin incluir el pago de aguinaldo de las gestiones 2007, 2008, 1009, 2010 y 2011, limitándose sólo a liquidar en duodécimas el aguinaldo de la gestión 2007 de cuatro meses y tres días, vulnerando los Decretos Supremos (DDSS) 29116 de 1 de mayo de 2007, 29473 de 5 de marzo de 2008, 0497 de 1 de mayo de 2010, 0016 de 19 de febrero de 2011 y 0809 de 2 de marzo de igual año, que establecen los incrementos salariales y los porcentajes que debieron ser insertados en la liquidación; asimismo, a pesar de las observaciones efectuadas mediante memorial de 16 de febrero de 2012, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución 355/2012 de 24 de agosto, aprobando la planilla de liquidación de sueldos sin tomar en cuenta las observaciones efectuadas oportunamente y rechazó la aclaración y complementación formulada, por Resolución 474/2014 de 4 octubre. Ante esa circunstancia, interpusieron el recurso de apelación contra las Resoluciones antes mencionadas al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por Resolución 072/2013 de 27 de septiembre, el Tribunal de alzada confirmó las arbitrarias e ilegales Resoluciones, incurriendo en las mismas violaciones respecto a la correcta aplicación que debió darse al art. 10.III del DS 28699, en lo que respecta a la actualización de sueldos y demás derechos sociales, que no fueron tomados en cuenta al momento de ejecutarse la liquidación.

Si bien el Auto 072/2013, se sustenta en la aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), deberá de comprenderse que en ningún momento se pretendió exigir la modificación de la Sentencia 72/2009, mucho menos se intento alterar el contenido de la misma, por el contrario acogiéndose la misma únicamente correspondía aplicar el DS 28699, que dispone que el pago de haberes obtenido y demás derechos deben ser debidamente actualizados; por tanto, al ser este mismo Decreto Supremo la base tanto de la demanda como de la Sentencia ejecutoriada, mal podrían pretender que el pago de sueldos habría sido debidamente realizado en base a los datos del proceso, cuando a simple vista se evidencia y demuestra que dentro de la liquidación practicada, los haberes nunca fueron objeto de actualización, tampoco se restablecieron los demás derechos sociales como ser el aguinaldo de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el bono de antigüedad.