AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2014-RCA

Fecha: 27-Jun-2014

II.2.  Planteamiento de la acción de amparo constitucional ante Notario de Fe Pública debe seguir los pasos previstos en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

La SC 1669/2013 de 4 de octubre, rescatando a su vez el entendimiento asumido en la SC 1880/2012 de 12 de octubre, puntualizó que: “…en caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.

La citada norma legal tiene por objeto garantizar a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso, considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso, se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos. En tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, instituyó que: 'la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable.

Complementando dicho entendimiento la SCP 0189/2013 de 27 de febrero, realizando una interpretación del art. 97 del CPC, determinó que: 'el litigante de forma inexcusable debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, donde se sustancia el proceso, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que necesariamente debe estar acreditado'”.