SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014

Fecha: 14-Jun-2014

1)

Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquize Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de Sala Penal Primera, presentaron informe escrito cursante a fs. 31 y vta., por el cual manifestaron que: 1) En la acción de libertad se deben considerar los requisitos esenciales para su procedencia: primero, que se haya producido una detención; segundo, que la detención sea ilegal; y tercero, que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; 2) En audiencia de 10 de octubre de 2013, se resolvió la apelación planteada por el hoy accionante, confirmando la resolución emitida por el a quo, el 20 de mayo de igual año, se ordenó su detención preventiva en base a los presupuesto establecidos en los arts. 233, 234 inc. 1, 2, 8 y 10 y art. 235 inc. 1, 2, del CPP; y, 3) El Ministerio Público, señaló que en el cuaderno de investigación, se tenía el informe del policía asignado al caso quien solicitó la aprehensión de Winston Cuellar Melgar, y al existir elementos de convicción que hacen suponer con probabilidad que el accionante es autor y participe del delito que se investiga, requirió la aprehensión del mismo, conforme establece el art. 226 del CPP, siendo que esta acción de libertad, no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales.

Abdón Gutiérrez Chuca, policía asignado al caso, en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) La aprehensión lo realizó el Sgto. Bernardo Bautista y no su persona como manifestó el accionante, simplemente como investigador asignado, elaboró el informe de acuerdo a los datos que le fueron proporcionados; 2) El accionante denunció en el recurso de apelación, la lesión al art. 169 núm. 3 del CPP, pero no indicó con que artículo se relaciona, realizando ampliaciones en la presente audiencia sobre hechos que no fueron reclamados en su oportunidad; y, 3) En ningún momento se vulneró derechos y garantías constitucionales, la aprehensión fue ejecutada por orden del Fiscal, tal cual establece el art. 226 del CPP, y el Tribunal de garantías, no puede revisar pruebas o indicios de supuestos hechos, estos debieron ser reclamados en su oportunidad.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica”, la libertad de locomoción y la presunción de inocencia, debido a que: 1) El Fiscal de Materia requirió el 16 de mayo de 2013, se expida orden de aprehensión en su contra, amparado en el art. 226 del CPP, sin fundamentación jurídica como establece el art. 73 del mismo cuerpo legal, ni disponer su citación conforme dispone el art. 163 inc. 1) del mismo Código, para tomar su declaración informativa y por haber presentado su imputación formal después de más de veinticuatro horas de haber sido aprehendido; 2) Abdón Gutiérrez Chuca, investigador asignado al caso, lo aprehendió de forma ilegal el 17 del mencionado mes y año, a horas 20:30, fuera del horario establecido por el art 118 del CPP; 3) El Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de aplicación de medida cautelar de 20 de mayo de 2013, declaró improcedente los incidentes planteados sobre nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, disponiendo su detención preventiva, avalando de esta manera la ilegal actuación del Fiscal de Materia; y, 4) La Sala Penal Primera, en audiencia de apelación incidental mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión del juez a quo, sin efectuar una valoración de las pruebas presentadas.

Del fundamento descrito precedentemente, se establece que el mencionado requerimiento fiscal de 16 de mayo de 2013, no cumple con los requisitos formales para aplicar el art. 226 del CPP, debido a que no cuenta con una motivación ni fundamentación jurídico legal, sobre él porque es necesaria la presencia del imputado, tampoco indica que exista el riesgo procesal de ocultamiento, fuga u obstaculización por parte del accionante, simplemente hizo enunciación de lo que prescribe el art. 226 del CPP, si bien el fiscal tiene la facultad de ordenar de manera directa la aprehensión del imputado esta debe contar con una Resolución debidamente fundamentada, requiriendo para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP); en el presente caso, el requerimiento puesto en análisis, no cumple con los requisitos descritos precedentemente señalados, de donde se observa que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme establece el art. 73 del CPP, correspondiendo a la autoridad fiscal, explicar los hechos que se ajustan a los alcances del art. 226 del mismo cuerpo legal.

Finalmente, respecto a la presentación de la imputación formal ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, de los antecedentes se colige que el accionante, fue aprehendido el 17 de mayo de 2013, a horas 20:30, y fue remitido ante el juez cautelar el 19 del mismo mes y año, en contra posición a lo que establece la parte in fine del art 226 del CPP, que señala que la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas; en el caso, se determina que el fiscal demandado presentó imputación formal después de dicho plazo, acto que a todas luces vulnera los derechos fundamentales del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia Alejandro Ortega Velez, solo a los fines de establecer responsabilidades.