SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014
Fecha: 14-Jun-2014
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquize Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de Sala Penal Primera, presentaron informe escrito cursante a fs. 31 y vta., por el cual manifestaron que: 1) En la acción de libertad se deben considerar los requisitos esenciales para su procedencia: primero, que se haya producido una detención; segundo, que la detención sea ilegal; y tercero, que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; 2) En audiencia de 10 de octubre de 2013, se resolvió la apelación planteada por el hoy accionante, confirmando la resolución emitida por el a quo, el 20 de mayo de igual año, se ordenó su detención preventiva en base a los presupuesto establecidos en los arts. 233, 234 inc. 1, 2, 8 y 10 y art. 235 inc. 1, 2, del CPP; y, 3) El Ministerio Público, señaló que en el cuaderno de investigación, se tenía el informe del policía asignado al caso quien solicitó la aprehensión de Winston Cuellar Melgar, y al existir elementos de convicción que hacen suponer con probabilidad que el accionante es autor y participe del delito que se investiga, requirió la aprehensión del mismo, conforme establece el art. 226 del CPP, siendo que esta acción de libertad, no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales.
Abdón Gutiérrez Chuca, policía asignado al caso, en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) La aprehensión lo realizó el Sgto. Bernardo Bautista y no su persona como manifestó el accionante, simplemente como investigador asignado, elaboró el informe de acuerdo a los datos que le fueron proporcionados; 2) El accionante denunció en el recurso de apelación, la lesión al art. 169 núm. 3 del CPP, pero no indicó con que artículo se relaciona, realizando ampliaciones en la presente audiencia sobre hechos que no fueron reclamados en su oportunidad; y, 3) En ningún momento se vulneró derechos y garantías constitucionales, la aprehensión fue ejecutada por orden del Fiscal, tal cual establece el art. 226 del CPP, y el Tribunal de garantías, no puede revisar pruebas o indicios de supuestos hechos, estos debieron ser reclamados en su oportunidad.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica”, la libertad de locomoción y la presunción de inocencia, debido a que: 1) El Fiscal de Materia requirió el 16 de mayo de 2013, se expida orden de aprehensión en su contra, amparado en el art. 226 del CPP, sin fundamentación jurídica como establece el art. 73 del mismo cuerpo legal, ni disponer su citación conforme dispone el art. 163 inc. 1) del mismo Código, para tomar su declaración informativa y por haber presentado su imputación formal después de más de veinticuatro horas de haber sido aprehendido; 2) Abdón Gutiérrez Chuca, investigador asignado al caso, lo aprehendió de forma ilegal el 17 del mencionado mes y año, a horas 20:30, fuera del horario establecido por el art 118 del CPP; 3) El Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de aplicación de medida cautelar de 20 de mayo de 2013, declaró improcedente los incidentes planteados sobre nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, disponiendo su detención preventiva, avalando de esta manera la ilegal actuación del Fiscal de Materia; y, 4) La Sala Penal Primera, en audiencia de apelación incidental mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión del juez a quo, sin efectuar una valoración de las pruebas presentadas.
Del fundamento descrito precedentemente, se establece que el mencionado requerimiento fiscal de 16 de mayo de 2013, no cumple con los requisitos formales para aplicar el art. 226 del CPP, debido a que no cuenta con una motivación ni fundamentación jurídico legal, sobre él porque es necesaria la presencia del imputado, tampoco indica que exista el riesgo procesal de ocultamiento, fuga u obstaculización por parte del accionante, simplemente hizo enunciación de lo que prescribe el art. 226 del CPP, si bien el fiscal tiene la facultad de ordenar de manera directa la aprehensión del imputado esta debe contar con una Resolución debidamente fundamentada, requiriendo para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP); en el presente caso, el requerimiento puesto en análisis, no cumple con los requisitos descritos precedentemente señalados, de donde se observa que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme establece el art. 73 del CPP, correspondiendo a la autoridad fiscal, explicar los hechos que se ajustan a los alcances del art. 226 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, respecto a la presentación de la imputación formal ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, de los antecedentes se colige que el accionante, fue aprehendido el 17 de mayo de 2013, a horas 20:30, y fue remitido ante el juez cautelar el 19 del mismo mes y año, en contra posición a lo que establece la parte in fine del art 226 del CPP, que señala que la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas; en el caso, se determina que el fiscal demandado presentó imputación formal después de dicho plazo, acto que a todas luces vulnera los derechos fundamentales del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia Alejandro Ortega Velez, solo a los fines de establecer responsabilidades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Sobre las ordenes de aprehensión fiscal y su fundamentación
- El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”
- Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó '...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- En este caso, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…'.
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente'”
- III.4. Aprehensiones supuestamente ilegales e imposición de detención preventiva
- al juez de la instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar si la hubiere; mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226).
- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…'.
- se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis posterior, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.
- de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- III.6. El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, por constituirse en una etapa de revisión
- la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. De los actos del Fiscal de Materia
- III.7.3. Respecto al Tribunal de alzada
- III.7.4. Respecto al policía asignado al caso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte