SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014
Fecha: 14-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, fue ilegalmente aprehendido el 17 de mayo de 2013, por el policía asignado al caso Abdón Gutiérrez Chuca, a consecuencia de un mandamiento de aprehensión ilegalmente librado el 16 del referido mes y año, por el Fiscal de Materia ahora demandando, el cual sustentó de manera abusiva su decisión en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mandamiento en cuestión no contiene la suficiente fundamentación jurídica, conforme establece el art. 73 del mismo cuerpo legal.
Agrega que, no fue citado de manera personal, conforme establece el art. 163 inc. 1) del CPP, para asumir defensa y prestar su declaración informativa y posterior a ello, el Fiscal de Materia, podía ordenar su aprehensión y dirigirlo ante el Juez Cautelar de acuerdo a procedimiento, lo que no aconteció, tratándose de una investigación que se abrió el 1 de septiembre de 2012, hace 8 meses.
El 19 de mayo de 2013, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Winston Cuellar Melgar -ahora accionante-, después de transcurridas cuarenta y cuatro horas, vulnerando el art. 226 del CPP, que establece en su segundo parágrafo, que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas.
El Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia para el 20 de mayo de 2013, donde planteó incidente de nulidad absoluta, por actividad procesal defectuosa, de acuerdo a los siguientes puntos: 1.- La falta de notificación personal, para ponerse a derecho y asumir defensa; 2.- La tardía disposición del imputado ante el juez cautelar, vulnerando lo establecido en el art. 226 del CPP y 3.- La vulneración a los derechos constitucionales de no ser sometido a torturas; resolviendo el Juez -ahora demandado-, al primer punto: “se evidencia que la orden de aprehensión del Ministerio Público cumple con todas las legalidades de procedimiento y se encuentra debidamente fundamentada”, sobre el segundo punto no consta en acta, y sobre el tercer punto señaló que: “se puede evidenciar que Winston Cuellar Melgar hubiera tratado de darse a la fuga”, desvirtuando el examen médico forense, lesionando el principio de presunción de inocencia, al avalar la actuación ilegal del Fiscal.
Sostiene que, interpuso el recurso de apelación incidental, llevándose a cabo la audiencia por la Sala Penal Primera el 10 de octubre de 2013, sin la prueba ofrecida, como es la grabación de la audiencia de 20 de mayo de similar año, siendo aprehendido a horas 20:30, sin considerar el art. 118 del CPP, concordante con el art. 143 del CPC, que señala para ejecutar este tipo de mandamientos se lo debe realizar desde las 6:00 hasta las 18:00, lo contrario significa incurrir en actividad procesal defectuosa.
Con todo ello, los Vocales -hoy demandados- rompieron todo esquema legal del ordenamiento jurídico constitucional y penal, vulnerando flagrantemente los principios de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); además porque, no valoraron las pruebas ofrecidas en audiencia, argumentando que fueron presentadas de forma extemporánea, olvidando que el punto central de la apelación fue la aprehensión directa, sin citación, lesionando de esta manera su libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Sobre las ordenes de aprehensión fiscal y su fundamentación
- El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”
- Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó '...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- En este caso, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…'.
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente'”
- III.4. Aprehensiones supuestamente ilegales e imposición de detención preventiva
- al juez de la instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar si la hubiere; mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226).
- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…'.
- se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis posterior, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.
- de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- III.6. El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, por constituirse en una etapa de revisión
- la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. De los actos del Fiscal de Materia
- III.7.3. Respecto al Tribunal de alzada
- III.7.4. Respecto al policía asignado al caso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte