SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014
Fecha: 14-Jun-2014
a)
Alejandro Ortega Velez, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante a fs. 32 y vta., manifestando que: a) Actuó cumpliendo con lo establecido por ley, al momento de expedir el mandamiento de aprehensión contra Winston Cuellar Melgar, conforme establece el art. 226 del CPP, encontrándose habilitado para librar el mismo, tomando en cuenta la gravedad del delito investigado como es el homicidio en grado de tentativa, delito que contiene como pena establecida mas de 2 años de presidio; b) La supuesta aprehensión indebida fue debatida en el incidente planteado por el accionante ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal que fue rechazada, al ser legal la aprehensión ordenada por el Ministerio Público, máxime si se trata de un hecho de relevancia social, donde se hizo uso de un arma de fuego, además de tener antecedentes penales anteriores al hecho y fue plenamente identificado por la victima; c) El accionante, observó la ejecución del mandamiento de aprehensión realizado por el policía asignado al caso; sin embargo, se trata de un mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público y no un mandamiento judicial, el Ministerio Público por mandato de la ley, trabaja las veinticuatro horas del día y los “365” (sic) días del año, habilitándolo para ejercer sus funciones inclusive los domingos y feriados, siendo completamente legal la aprehensión; y, d) El accionante, indicó que la presentación de la imputación fue hecha fuera de termino, haciendo notar que el órgano judicial, no está para subsanar actos de negligencia provocados por las partes, además que no fue reclamado en el momento del planteamiento de incidentes en la audiencia de medidas cautelares, ahora utilizando la justicia constitucional, trata de justificar la negligencia con la cual actuó el abogado del accionante.
Con relación al actuar de la autoridad jurisdiccional codemandada, no cursa documentación de la audiencia de medida cautelar de 20 de mayo de 2013; sin embargo, del acta de apelación de 10 de octubre de 2013, celebrada por la Sala Penal Primera, descrita en la Conclusión II.4 del presente fallo, se establece que el Juez a quo, no evaluó la actuación del Fiscal de Materia y convalido de esa manera el actuar ilegal del representante del Ministerio Público como se determinó precedentemente; además que, tenía la obligación de conocer y resolver la denuncia de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar, mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y posteriormente, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde, así se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Resolución, de lo que se observa que el Juez a quo, no actuó conforme la jurisprudencia constitucional señalada, toda vez que, cuando el fiscal libró mandamiento de aprehensión directamente contra el ahora accionante, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, debió evaluar si en dicha orden, el Fiscal cumplió con los requisitos formales para aplicar el señalado precepto legal, si fundamentó debidamente su resolución y cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, como ser los siguientes aspectos: a) La existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) Si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) Si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, aspectos que no fueron valorados por el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal a momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Winston Cuellar Melgar -accionante-.
Otras consideraciones, del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez cautelar es la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde antes de atender la imputación formal y aplicar una medida cautelar, tomar conocimiento y resolver las denuncias sobre supuestas aprehensiones ilegales, en el presente caso el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, resolvió rechazar los incidentes planteados por el accionante, determinando sobre las medidas cautelares la detención preventiva del mismo, siendo un acto con finalidad distinta a la aprehensión, por consiguiente, no influye en la imposición de la medida cautelar que es otro acto distinto a la aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Sobre las ordenes de aprehensión fiscal y su fundamentación
- El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”
- Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó '...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- En este caso, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…'.
- cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente'”
- III.4. Aprehensiones supuestamente ilegales e imposición de detención preventiva
- al juez de la instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar si la hubiere; mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226).
- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…'.
- se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis posterior, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.
- de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- III.6. El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, por constituirse en una etapa de revisión
- la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. De los actos del Fiscal de Materia
- III.7.3. Respecto al Tribunal de alzada
- III.7.4. Respecto al policía asignado al caso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte