SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2014

Fecha: 14-Jun-2014

a)

Alejandro Ortega Velez, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante a fs. 32 y vta., manifestando que: a) Actuó cumpliendo con lo establecido por ley, al momento de expedir el mandamiento de aprehensión contra Winston Cuellar Melgar, conforme establece el art. 226 del CPP, encontrándose habilitado para librar el mismo, tomando en cuenta la gravedad del delito investigado como es el homicidio en grado de tentativa, delito que contiene como pena establecida mas de 2 años de presidio; b) La supuesta aprehensión indebida fue debatida en el incidente planteado por el accionante ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal que fue rechazada, al ser legal la aprehensión ordenada por el Ministerio Público, máxime si se trata de un hecho de relevancia social, donde se hizo uso de un arma de fuego, además de tener antecedentes penales anteriores al hecho y fue plenamente identificado por la victima; c) El accionante, observó la ejecución del mandamiento de aprehensión realizado por el policía asignado al caso; sin embargo, se trata de un mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público y no un mandamiento judicial, el Ministerio Público por mandato de la ley, trabaja las veinticuatro horas del día y los “365” (sic) días del año, habilitándolo para ejercer sus funciones inclusive los domingos y feriados, siendo completamente legal la aprehensión; y, d) El accionante, indicó que la presentación de la imputación fue hecha fuera de termino, haciendo notar que el órgano judicial, no está para subsanar actos de negligencia provocados por las partes, además que no fue reclamado en el momento del planteamiento de incidentes en la audiencia de medidas cautelares, ahora utilizando la justicia constitucional, trata de justificar la negligencia con la cual actuó el abogado del accionante.

Con relación al actuar de la autoridad jurisdiccional codemandada, no cursa documentación de la audiencia de medida cautelar de 20 de mayo de 2013; sin embargo, del acta de apelación de 10 de octubre de 2013, celebrada por la Sala Penal Primera, descrita en la Conclusión II.4 del presente fallo, se establece que el Juez a quo, no evaluó la actuación del Fiscal de Materia y convalido de esa manera el actuar ilegal del representante del Ministerio Público como se determinó precedentemente; además que, tenía la obligación de conocer y resolver la denuncia de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar, mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y posteriormente, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde, así se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Resolución, de lo que se observa que el Juez a quo, no actuó conforme la jurisprudencia constitucional señalada, toda vez que, cuando el fiscal libró mandamiento de aprehensión directamente contra el ahora accionante, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, debió evaluar si en dicha orden, el Fiscal cumplió con los requisitos formales para aplicar el señalado precepto legal, si fundamentó debidamente su resolución y cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, como ser los siguientes aspectos: a) La existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) Si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) Si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, aspectos que no fueron valorados por el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal a momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Winston Cuellar Melgar -accionante-.

Otras consideraciones, del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez cautelar es la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde antes de atender la imputación formal y aplicar una medida cautelar, tomar conocimiento y resolver las denuncias sobre supuestas aprehensiones ilegales, en el presente caso el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, resolvió rechazar los incidentes planteados por el accionante, determinando sobre las medidas cautelares la detención preventiva del mismo, siendo un acto con finalidad distinta a la aprehensión, por consiguiente, no influye en la imposición de la medida cautelar que es otro acto distinto a la aprehensión.