SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014
Fecha: 05-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014
Sucre, 5 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05561-2013-12-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angela Camacho Zapata contra Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 41 a 44, la accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal que se sigue en contra de su persona y de Pascual Colque Ticona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba -ahora demandado-, ello en apego a los arts. 232 y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vale decir, por encontrarse en estado de gestación; sin embargo, pese a que el art. 132 del CPP, determina que este tipo de solicitudes deben ser respondidas dentro de las veinticuatro horas, recién el 15 del referido mes y año, se notifica a su abogado con una providencia de la misma fecha, la cual refiere que la solicitud es improcedente debido a que ya se hubiera celebrado la audiencia conclusiva para el coimputado en el mes de mayo; argumento contradictorio, puesto que esa audiencia se llevó a cabo el 12 de igual mes y año; es decir, a los diez días de haber presentado su memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva, además que a esa fecha el expediente continuaba aún en ese Juzgado.
Al considerar esta determinación ilegal, presentó recurso de reposición dentro de plazo para que el Juez demandado advertido del error que cometió, revoque tal proveído; empero, dicho recurso no mereció pronunciamiento hasta la fecha.
Asimismo, señala que el Juez demandado al tener conocimiento de su estado de gravidez, debió dar aplicación al art. 232 del CPP, el cual en su último párrafo otorga un tratamiento especial a las mujeres en estado de gestación, incluso de acuerdo al art. 250 del señalado Código, tenía la competencia de aplicar de oficio medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho a la petición, a la vida, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso, citando al efecto únicamente el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se repare el indebido procesamiento, y en razón a su estado de gestación, se le otorguen medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública, celebrada el 22 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 60 y vta., presente la accionante asistida por su abogado y ausentes el demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo señaló que: a) Se encuentra detenida preventivamente por más de doce meses, por lo que la etapa preparatoria está abundantemente vencida, y pese a haberse llevado acabo los actos conclusivos, aún no se remitió la causa ante el tribunal de sentencia; b) De la documental adjunta, se demuestra que su embarazo es de mucho cuidado y con riesgo de aborto, además existe una orden de internación de 17 de octubre de 2013, que hasta la fecha tampoco fue atendida por el Juez demandado, a pesar de señalarse el carácter urgente; y, c) Las mujeres en estado de gestación, deben tener una atención preferencial e incluso no procede la detención preventiva conforme señalan los arts. 14, 18, 22 y “68 inc. 2)” de la CPE, que garantizan el derecho a la salud y prohíben toda forma de maltrato y discriminación por su condición de mujer.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, mediante informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante a fs. 59 y vta., expresó que: 1) La accionante, se encuentra procesada por la supuesta comisión del delito de robo agravado, habiéndose señalado audiencia de control jurisdiccional para el “28 de octubre de 2013”, disponiéndose la detención preventiva de los imputados; 2) El 16 de mayo de 2013, el Ministerio Público presentó acusación formal contra la hoy accionante y otro, programándose al efecto audiencia conclusiva para el 18 de junio de ese año; 3) Instalada la referida audiencia, se informó que en relación al coimputado se había presentado solicitud de aplicación de procesamiento abreviado; consecuentemente, se celebró audiencia conclusiva para la coimputada Angela Camacho Zapata, y el 12 de noviembre de ese año, se celebró audiencia conclusiva para el coimputado Pascual Colque Ticona; y, 4) La accionante, presentó memorial de consideración de cesación a la detención preventiva y recurso de reposición, señalándose audiencia de cesación para el 25 del indicado mes y año.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, concedió la tutela solicitada en relación a la dilación indebida, y, teniéndose señalada audiencia de cesación, ordenó que el proceso sea remitido en el plazo de cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia a los tribunales competentes, en razón de haber acabado con las audiencias conclusivas, con costas daños y perjuicios; asimismo, la Jueza de garantías, determinó que ante las demoras injustificadas en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y la remisión del proceso, luego de realizadas las audiencias conclusivas y una vez ejecutoriada la Sentencia, se envíen antecedentes al Consejo de la Magistratura; todo ello, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 132 inc. 1) del CPP, las solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser providenciadas en el plazo de veinticuatro horas indefectiblemente, al ser esta una providencia de mero trámite; por ende, existirá lesión al derecho a la libertad cuando exceda este plazo, siendo pasible el juez de una sanción administrativa; ii) De la documental adjunta se tiene que el 25 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia conclusiva para Ángela Camacho Zapata -ahora accionante- y que el 1 de noviembre de ese mismo año, ésta presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; de igual manera, se evidencia que el 12 del referido mes y año, se llevó a efecto audiencia conclusiva para el otro coimputado, por lo que estando todavía el proceso dentro de su competencia, el Juez demandado señaló que el pedido realizado por la hoy accionante, era improcedente por declararse incompetente, sin tomar en cuenta que el pedido fue realizado con anterioridad a la celebración de la ya referida audiencia conclusiva; iii) Si bien los arts. 325 y ss. del CPP, no refieren sobre un plazo para la remisión de toda la documentación pertinente al juez o tribunal de sentencia; empero, en base a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia establecidos en el art. 180 de la CPE, no debe sobrepasar las cuarenta y ocho horas por la naturaleza misma del proceso; es así que en observancia a los plazos, el juez no puede dilatar más aún el proceso; iv) La autoridad demandada, en principio indicó, que perdió competencia para conocer la solicitud realizada el 1 de noviembre de 2013, pero no consta documento que demuestre que se hubieran remitido los actuados del proceso ante el tribunal de sentencia; posteriormente, señala audiencia para el 25 de noviembre de ese año a horas 15:30, por lo que se incurrió en una dilación indebida e innecesaria desde la presentación de la solicitud; y v) Al decretar, en una primera oportunidad, que el pedido es improcedente y luego señalar audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, efectivamente existió un acto dilatorio innecesario; es decir, el Juez demandado debió actuar con la mayor celeridad posible y si fuere el caso, remitir al inmediato superior para que éste considere lo impetrado por la accionante, garantizando una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. La accionante, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva en base a los arts. 232 y 239.1 del CPP (fs. 2); sin embargo, por decreto de 12 del mismo mes y año , la autoridad demandada, declaró no ha lugar el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por ser manifiestamente improcedente, indicando además que al existir acusación y haber celebrado audiencia conclusiva, perdió competencia (fs. 3).
II.2. El 15 del citado mes y año, la accionante presentó recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del CPP, argumentando que pese a presentar solicitud de cesación el 1 del referido mes y año, recién el 14 ese mes y año, se le hace conocer mediante su abogado -ya que ni siquiera fue notificada-,que el Juez había perdido competencia; Resolución vulneratoria de sus derechos, puesto que se encuentra en delicado estado de gravidez, y además es arbitraria, si se considera que el 12 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia conclusiva para el otro coimputado; por lo que, solicitó se revoque dicha Resolución y se señale audiencia de cesación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas. (fs. 4).
II.3. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2013, el Juez demandado señaló audiencia de cesación de detención preventiva para la entonces coimputada, Angela Camacho Zapata, a celebrarse el 25 del indicado mes y año a horas 15:30 (fs. 58 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la lesión de los derechos a la petición, a la vida, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso; toda vez que el 1 de noviembre de 2013, solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva al encontrarse en estado de gestación; sin embargo, omitiendo la normativa que la protege y la celeridad con la que se debe actuar ante este tipo de solicitudes, el Juez demandado determinó la improcedencia de su solicitud con argumentos contradictorios, señalando incluso que había perdido competencia, siendo que a esa fecha el expediente continuaba aún en ese Juzgado. Ante tal situación, presentó recurso de reposición; empero, hasta la fecha de interposición de la acción, no fue respondido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el principio de celeridad
La jurisprudencia constitucional, desarrolló un entendimiento respecto a la celeridad en las actuaciones judiciales cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad, así la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…”; por lo que, se tiene que el deber de tramitar con la mayor celeridad posible, es también aplicable a los trámites de cesación a la detención preventiva, en ese sentido la SC 0304/2010-R de 7 de junio, establece que: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…”.
Si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina el plazo para el señalamiento de la audiencia ante solicitudes de cesación a la detención preventiva , la SC 0570/2006-R de 19 de junio, señala que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.
En ese marco, se concluye que la autoridad a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos y garantías constitucionales, debiendo señalar la audiencia dentro de un plazo razonable, sin que pueda ser una excusa la sobrecarga laboral ante la obligación y eficiencia por la que debe guiarse la autoridad judicial. Por otro lado, el art. 132 de CPP, determina un plazo de veinticuatro horas, en el cual el juez debe pronunciarse sobre las solicitudes de mero trámite.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, alega la lesión de sus derechos señalados en la presente acción tutelar, denunciando que solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva al encontrarse en estado de gestación; pero el Juez demandado determinó la improcedencia de su solicitud con argumentos contradictorios; exteriorizando inclusive, que había perdido competencia, siendo que a esa fecha el expediente continuaba aún en ese Juzgado; por lo que presentó recurso de reposición; empero, dicho recurso hasta la fecha de interposición de la acción no tuvo respuesta. Acusa que la autoridad demandada, al tener conocimiento de su estado de gravidez, debió aplicar el art. 232 del CPP, que otorga un tratamiento especial a las mujeres en estado de gestación, y que incluso de acuerdo al art. 250 del señalado Código, tenía la competencia de aplicar de oficio medidas sustitutivas a la detención preventiva.
De la documentación adjunta al presente recurso, se advierte que la accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, el 1 de noviembre de 2013; es decir, que el señalamiento de audiencia fue solicitado con anterioridad a la audiencia conclusiva que se llevó a cabo el 12 del mismo mes y año, por lo que la autoridad demandada tenía la obligación de dar una respuesta oportuna a lo requerido dentro de las veinticuatro horas, conforme lo establece el art. 132 de CPP, lo que no ocurrió así, pues efectuada la ya indicada solicitud, recién fue decretada el 12 del citado mes y año, once días después; sin considerar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales tienen la obligación de atender las solicitudes de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable en el marco del principio de la celeridad; a pesar de ello, en el presente caso no se dio la atención correspondiente a la solicitud de la accionante, sino más bien al contrario, se la mantuvo en incertidumbre por once días sobre si su petición sería atendida o no, ignorándose que el principal fundamento de dicha solicitud, radicaba en que la detenida se encontraba en estado de gestación y por tanto, su situación se configuraba como de atención prioritaria, por lo que sus solicitudes merecían ser resueltas con primacía y no incurrir en una dilación indebida e injustificada, aspectos éstos que determinan se conceda la tutela solicitada por celeridad.
Evidenciada la dilación en la que incurrió el Juez demandado, corresponde hacer referencia al recurso de reposición interpuesto por la accionante el 15 de noviembre de 2013 y resuelto mediante providencia de 20 de ese mes y año, señalando la audiencia extrañada para el día 25 de igual mes y año, puesto que no consta que dicha determinación hubiese sido notificada a la accionante quien interpuso la presente acción de libertad en fecha 21 del referido mes y año; es decir, desconociendo que su recurso de reposición ya fue resuelto, aspecto que habilita a esta Sala a conocer la problemática planteada, como en efecto se hizo precedentemente.
En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la acción tutelar por dilación indebida, obró correctamente
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA