SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014

Fecha: 05-Jun-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega la lesión de sus derechos señalados en la presente acción tutelar, denunciando que solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva al encontrarse en estado de gestación; pero el Juez demandado determinó la improcedencia de su solicitud con argumentos contradictorios; exteriorizando inclusive, que había perdido competencia, siendo que a esa fecha el expediente continuaba aún en ese Juzgado; por lo que presentó recurso de reposición; empero, dicho recurso hasta la fecha de interposición de la acción no tuvo respuesta. Acusa que la autoridad demandada, al tener conocimiento de su estado de gravidez, debió aplicar el art. 232 del CPP, que otorga un tratamiento especial a las mujeres en estado de gestación, y que incluso de acuerdo al art. 250 del señalado Código, tenía la competencia de aplicar de oficio medidas sustitutivas a la detención preventiva.

           De la documentación adjunta al presente recurso, se advierte que la accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, el 1 de noviembre de 2013; es decir, que el señalamiento de audiencia fue solicitado con anterioridad a la audiencia conclusiva que se llevó a cabo el 12 del mismo mes y año, por lo que la autoridad demandada tenía la obligación de dar una respuesta oportuna a lo requerido dentro de las veinticuatro horas, conforme lo establece el art. 132 de CPP, lo que no ocurrió así, pues efectuada la ya indicada solicitud, recién fue decretada el 12 del citado mes y año, once días después; sin considerar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales tienen la obligación de atender las solicitudes de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable en el marco del principio de la celeridad; a pesar de ello, en el presente caso no se dio la atención correspondiente a la solicitud de la accionante, sino más bien al contrario, se la mantuvo en incertidumbre por once días sobre si su petición sería atendida o no, ignorándose que el principal fundamento de dicha solicitud, radicaba en que la detenida se encontraba en estado de gestación y por tanto, su situación se configuraba como de atención prioritaria, por lo que sus solicitudes merecían ser resueltas con primacía y no incurrir en una dilación indebida e injustificada, aspectos éstos que determinan se conceda la tutela solicitada por celeridad.

           Evidenciada la dilación en la que incurrió el Juez demandado, corresponde hacer referencia al recurso de reposición interpuesto por la accionante el 15 de noviembre de 2013 y resuelto mediante providencia de 20 de ese mes y año, señalando la audiencia extrañada para el día 25 de igual mes y año, puesto que no consta que dicha determinación hubiese sido notificada a la accionante quien interpuso la presente acción de libertad en fecha 21 del referido mes y año; es decir, desconociendo que su recurso de reposición ya fue resuelto, aspecto que habilita a esta Sala a conocer la problemática planteada, como en efecto se hizo precedentemente.