SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014

Fecha: 05-Jun-2014

concedió

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, concedió la tutela solicitada en relación a la dilación indebida, y, teniéndose señalada audiencia de cesación, ordenó que el proceso sea remitido en el plazo de cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia a los tribunales competentes, en razón de haber acabado con las audiencias conclusivas, con costas daños y perjuicios; asimismo, la Jueza de garantías, determinó que ante las demoras injustificadas en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y la remisión del proceso, luego de realizadas las audiencias conclusivas y una vez ejecutoriada la Sentencia, se envíen antecedentes al Consejo de la Magistratura; todo ello, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 132 inc. 1) del CPP, las solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser providenciadas en el plazo de veinticuatro horas indefectiblemente, al ser esta una providencia de mero trámite; por ende, existirá lesión al derecho a la libertad cuando exceda este plazo, siendo pasible el juez de una sanción administrativa; ii) De la documental adjunta se tiene que el 25 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia conclusiva para Ángela Camacho Zapata -ahora accionante- y que el 1 de noviembre de ese mismo año, ésta presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; de igual manera, se evidencia que el 12 del referido mes y año, se llevó a efecto audiencia conclusiva para el otro coimputado, por lo que estando todavía el proceso dentro de su competencia, el Juez demandado señaló que el pedido realizado por la hoy accionante, era improcedente por declararse incompetente, sin tomar en cuenta que el pedido fue realizado con anterioridad a la celebración de la ya referida audiencia conclusiva; iii) Si bien los arts. 325 y ss. del CPP, no refieren sobre un plazo para la remisión de toda la documentación pertinente al juez o tribunal de sentencia; empero, en base a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia establecidos en el art. 180 de la CPE, no debe sobrepasar las cuarenta y ocho horas por la naturaleza misma del proceso; es así que en observancia a los plazos, el juez no puede dilatar más aún el proceso; iv) La autoridad demandada, en principio indicó, que perdió competencia para conocer la solicitud realizada el 1 de noviembre de 2013, pero no consta documento que demuestre que se hubieran remitido los actuados del proceso ante el tribunal de sentencia; posteriormente, señala audiencia para el 25 de noviembre de ese año a horas 15:30, por lo que se incurrió en una dilación indebida e innecesaria desde la presentación de la solicitud; y v) Al decretar, en una primera oportunidad, que el pedido es improcedente y luego señalar audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, efectivamente existió un acto dilatorio innecesario; es decir, el Juez demandado debió actuar con la mayor celeridad posible y si fuere el caso, remitir al inmediato superior para que éste considere lo impetrado por la accionante, garantizando una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.