SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2014

Fecha: 05-Jun-2014

III.1.  La acción de libertad y el principio de celeridad

           Si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina el plazo para el señalamiento de la audiencia ante solicitudes de cesación a la detención preventiva , la SC 0570/2006-R de 19 de junio, señala que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.

           En ese marco, se concluye que la autoridad a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos y garantías constitucionales, debiendo señalar la audiencia dentro de un plazo razonable, sin que pueda ser una excusa la sobrecarga laboral ante la obligación y eficiencia por la que debe guiarse la autoridad judicial. Por otro lado, el art. 132 de CPP, determina un plazo de veinticuatro horas, en el cual el juez debe pronunciarse sobre las solicitudes de mero trámite.