SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2014
Fecha: 06-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 71/2013 de 27 de noviembre, cursante de fs. 254 a 257 vta., denegó el amparo solicitado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para activar la acción de amparo constitucional, se debe verificar primeramente si se cumplieron los requisitos establecidos en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Conforme admiten los ahora accionantes, ante los actos ahora denunciados, acudieron a las vías establecidas por ley como es la de realizar su denuncia ante la FELCC, abriéndose por ende el caso 7599/13 en la división propiedades por los delitos de allanamiento, lesiones, amenazas y otros, que está en etapa investigativa bajo tuición del Ministerio Público y el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, elemento que imposibilita a la justicia constitucional ingresar a realizar un análisis de fondo; y, 3) Al encontrarse dos procesos penales iniciados por cada una de las partes, radicados en los Juzgados Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, los accionantes debieron acudir ante dichas autoridades a fin de agotar las vías; además, que la vía constitucional no dilucida controversias, puesto que no es un tribunal ordinario ni supletorio de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- la redacción de la SCP 0998/2012, puede resultar equívoca en sus términos en situaciones de avasallamientos a una determinada propiedad por lo que corresponde aclarar que la misma, únicamente flexibilizó la legitimación pasiva en los casos en los que por las circunstancias del caso concreto no sea posible identificar al sujeto pasivo y reiteró la jurisprudencia existente, de ahí que dicha jurisprudencia no se dejó sin efecto, sino más bien se reiteró; por ello, en su consideración y cita no puede dejarse de hacer si no es en el marco de la jurisprudencia existente que reitera.
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°