SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2014

Fecha: 06-Jun-2014

i)

Basilia Vásquez Garcilazo, Tomasa Alanoca Trujillo, Ramiro Calle Guarachi, Froilán León Chambi, René Loza Mamani, Primitivo Barrionuevo Candia, Facunda Javier Huarachi, y Gregoria Toma Mamani por informe escrito de 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 246 a 248, señalaron que: i) Es falso que no hayan terceros interesados, pues se omitió referir que existen varios procesos penales y civiles entre los que figura como propietaria la víctima Aida Marañón Altamirano; ii) Los accionantes, no demostraron su titularidad sobre el derecho propietario que alegan tener ni su ubicación; iii) Promovieron acción penal a través de querella donde existen recursos pendientes que resolver; y, iv) No se puede pretender el reconocimiento de derechos controversiales.

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la intimidad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto a pesar de tener un derecho propietario consolidado desde hace más de veinte años en la urbanización barrio San Juan, sector “A”, el 18 de septiembre de 2013, en horas de la noche, los demandados junto a unas cuarenta personas portando chicotes y armas de fuego, cometieron los siguientes actos: i) Atacaron a los inquilinos de Mauricio Mita Quelca y Paulina Castillo de Mita, arrancando el portón de garaje, derribaron la muralla y los postes de energía eléctrica; una vez éstos en el interior, sacaron las puertas de las habitaciones, los marcos de las ventanas, demolieron dos cuartos robando su garrafa, cocina, camas y demás enseres, para luego quedarse a vivir en habitaciones precarias los demandados Froilán León Chambi y Tomasa Alanoca Trujillo; ii) Al día siguiente, también por la noche, bajo el mando de René Loza Mamani, Primitivo Barrionuevo Candia y Facunda Javier Guarachi, invadieron la propiedad de Sebastiana Mita Quispe y Niel José Salgado Mita reduciendo al cuidador para proceder a tumbar la muralla, sacar las puertas, ventanas y derrumbar dos habitaciones con un tractor para abrir una calle que prácticamente hizo desaparecer el inmueble; iii) Continuaron las medidas de hecho sobre la propiedad de Mariano Guarachi Guarachi y Silveria Condori de Guarachi, logrando sólo derrumbar el muro delantero y arrancar el poste de luz de su propiedad; gracias a que fueron resistidos por sus hijos mayores que se enfrentaron a la turba; y, iv) Denunciaron a la FELCC, por los delitos de allanamiento, lesiones y amenazas contra los demandados; empero, lejos de que ellos se presentaran a declarar, al día siguiente, en la noche destrozaron la muralla frontal de propiedad de María Mamani Vda. de Velarde pretendiendo invadirla, pero sus hijas mayores resistieron a los demandados.

En este contexto, se reitera que los accionantes solicitan: i) La restitución de los lotes de terreno 9, 10, 13 y 14 de la manzana G, de la urbanización Barrio San Juan Sector “A”; ii) La cesación de las medidas de hecho y amenazas de consumar avasallamiento del lote 6 cito en la manzana H y lotes 1, 2, 31 y 32, ubicados en la manzana L; iii) Se ordene el retiro del muro de adobe construido en la calle Pedro Domingo Murillo; y, iv) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y la consiguiente calificación de costas, daños y perjuicios.

Identificada la problemática planteada por los accionantes, se puede advertir que en el caso concreto lo denunciado en esencia ante la justicia constitucional se compone de una serie de actos antijurídicos contrarios al ordenamiento jurídico (agresiones, robos, destrucción de propiedad privada, construcciones clandestinas) adjuntado para obtener tutela folios reales; plano de ubicación y formularios de pago de impuestos, que si bien pueden acreditar el derecho propietario, pero no las vías de hecho, ni quiénes son los responsables y tampoco los perjuicios que se pretenden y si bien se presentó un informe técnico de registro del lugar del hecho de 22 de octubre de 2013, del investigador especial de la FELCC, el mismo en sus términos es ambiguo, amplio y hace ver a ésta Sala que existe un proceso penal abierto, el muestrario fotográfico que sin un contexto probatorio per se tampoco acredita las vías de hecho consistentes en el ingreso a su propiedad el 18 de septiembre de 2013, la sustracción de objetos la demolición de construcciones, que una mujer en estado de gestación fue chicoteada, la construcción de una muralla, que los demandados golpearon a los cuidadores entre muchos otros aspectos ahora denunciados, mismos que para su acreditación, sin duda requieren etapa probatoria amplia; es decir, inspecciones, declaraciones testificales, careos, peritajes, etc., que no puede producirse en la instancia constitucional.

En efecto, la acción de amparo constitucional por medidas de hecho no puede constituirse en un mecanismo para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados, máxime cuando existen en el caso concreto procesos penales instaurados entre los accionantes, los demandados y terceros, en los cuales bien puede acudirse a las autoridades pertinentes y solicitarles que adopten las medidas de protección transitorias o definitivas de sus derechos.

Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales.

En este marco, corresponde recordar que la concesión de la tutela constitucional por vías de hecho que no se encuentra debidamente acreditada, lejos de pacificar una situación material de los predios, puede generar aún mayor conflictividad e implicar la intromisión en actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal, cuando por la naturaleza de los hechos denunciados se requiere etapa probatoria amplia conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo las autoridades competentes en los procesos judiciales adoptar las medidas respectivas contra la vías de hecho de manera provisional y definitiva, pues resulta indiscutible que son esos los verdaderos escenarios para la adopción de medidas temporales hasta la dilucidación de la verdad histórica material, entonces mal puede pretenderse que a través de ésta acción de amparo constitucional, la restitución de predios en los cuales existen supuestamente construcciones clandestinas, la demolición de construcciones, la restitución de postes de electricidad, la reposición de elementos supuestamente sustraídos, la determinación de daños y perjuicios por agresiones físicas, cuando los mismos no están debidamente acreditados y la parte accionante acudió a la FELCC, que elaboró el informe técnico de registro del lugar del hecho, de 22 de octubre de 2013, efectuado por Javier León Quispe, dentro del caso 7599/13; además, de existir otros procesos de diversa naturaleza pendientes de resolución, ello porque se reitera la justicia constitucional por su naturaleza no puede en el caso concreto llegar a definir hechos que se hallan en franca controversia y que deben ser dilucidados en la jurisdicción competente.