SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2014
Fecha: 09-Jun-2014
1)
Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Tiburcio Aguilar Marquez, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, a través de sus representantes legales, por informe escrito, corriente de fs. 80 a 83 vta., refirieron que: 1) A fin de regular la transición de prefecturas a gobiernos departamentales, se promulgó la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, estableciendo al efecto procedimientos transitorios para su funcionamiento y financiamiento; 2) El art. 17 de la Ley 017, señala que las Unidades de Auditoría Interna de los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán instruir el inicio de auditorías para la transferencia de recursos humanos, bienes, activos y pasivos, y que estos deberán ser de conocimiento de las Asambleas Departamentales y la Asamblea Legislativa Plurinacional; 3) Si bien, la accionante gozaba de la condición de funcionaria de carrera administrativa en la ex Prefectura, empero, al momento de la extinción ésta perdió esta calidad, puesto que a la fecha no existen antecedentes de que se haya cumplido con el art. 12 de la Ley 017, en lo que refiere a la transferencia de recursos humanos, además que si hubiere existido una transferencia, ésta debió haber sido de acuerdo al DS 26115 de 16 de marzo de 2001; 4) No existe resolución alguna que demuestre la transferencia de los recursos humanos de la ex Prefectura; 5) La accionante no tiene la calidad de aspirante o funcionaria de carrera dentro del Gobierno Autónomo Departamental, debido a que es una funcionaria en situación irregular, que de acuerdo a la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, es todo funcionario que está en cargo de carrera, pero que lo ejerce sin que hubiera participado de un proceso público de selección; 6) El despido se hizo en función al art. 30 de la “Ley 031”, que otorga al gobernador disponer libremente del personal a su cargo; 7) En conclusión, al no existir resolución alguna de transferencia perdió todos los derechos que se gozan como funcionario de carrera; y, 8) En el recurso jerárquico la accionante tuvo amplio margen de defensa, desarrollándose el proceso de acuerdo a la normativa del DS 26319.
En audiencia, a través de su abogado apoderado, refirieron que al extinguirse la Prefectura y emerger la Gobernación, la condición de funcionarios de carrera se extinguió, asimismo, señalaron que no existe lesión al derecho al trabajo puesto que ella no es funcionaria de carrera administrativa, siendo tan sólo funcionaria irregular y habiendo sido designada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), también puede ser removida por esta autoridad.
De lo señalado, se verifica que la Resolución analizada desconoció la existencia de la Resolución Prefectural “45/2000” de 24 de febrero, en la que se dispone que la accionante es incorporada al Servicio Civil y para ello se dispone remitir dicha Resolución al Servicio Nacional de Administración de Personal, para su correspondiente convalidación e incorporación a la carrera administrativa de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público. Así, se tiene que existiendo dicho acto administrativo, era menester analizar la situación material de la accionante, ya que ésta sí llegó a tener un reconocimiento institucional de tener la condición de ser servidora pública de carrera administrativa, a cuyo efecto, mal podían las autoridades en ejercicio de la Autoridad del Servicio Civil, desconocer que si bien ésta no accedió a un número de registro como servidora pública de carrera, no era una situación imputable a su persona, puesto que fue la Entidad Pública - la ex Prefectura de Cochabamba- la que incumplió su propio mandato ante la entidad del Servicio Civil, en ese marco se tenía el derecho de la accionante a que se concluya con su trámite de registro ante el Servicio Civil, y ésta adquiera formalmente el derecho a la carrera administrativa, dicho derecho se constituía en una obligación por la entidad gubernamental y que fue transferida a la nueva institución -Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba- por la aplicación del art. 13 de la Ley 017 y por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2; en ese marco, corresponde conceder la tutela a la accionante, pues resulta lesivo del derecho a la función pública y al debido proceso, que la omisión de la Administración Pública no sea considerada en la vía de impugnación jerárquica, pues ésta debió resolver de manera motivada, dos aspectos sustanciales: 1) Si la falta de homologación de la Resolución Prefectural podía desconocer el derecho de la accionante a acceder al sistema de carrera administrativa; y, 2) Si en la transmisión de entidades públicas era imperativo para la Gobernación del departamento de Cochabamba, considerar dicha Resolución y en su caso reencausar el trámite a efectos de no desconocer el derecho de acceso a la función pública como servidora de carrera por una omisión del Estado, más aún si se tiene que en el Fundamento Jurídico III.1 se ha reposicionado la idea de la voluntad del constituyente de fortalecer la institucionalidad y la carrera administrativa, marco dentro del cual la interpretación jurídica debe maximizar dicho canon constitucional; situaciones por las cuales corresponde que las autoridades jerárquicas emitan una nueva resolución que considere los aspectos relatados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública
- III.2. La transitoriedad constitucional y la existencia de derechos adquiridos
- III.3.
- REVOCAR