SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2014
Fecha: 09-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace veintitrés años entró a trabajar a la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, como funcionaria eventual por tres meses, empero, debido al trabajo que realizaba se le dio la posibilidad de continuar en esa institución; posteriormente, en el año 1999, una comisión del Servicio Civil aplicando el Estatuto del Funcionario Público, señaló que ésta cumplía con todos los requisitos para su institucionalización en el cargo que desempeñaba.
Refiere que, llegó a ingresar como funcionaria de planta mediante memorándum “DIR.PRES/91/92”, que además le otorgaba el ascenso como “Secretaria 2”, ello debido a que obtuvo el puntaje más alto en el examen de ascenso; y posteriormente, por memorándum DPLA-144/96 de 1 de enero de 1996, fue designada como “Secretaria 3” de la Dirección de Planificación de la indicada Prefectura, realizando una carrera en esa institución.
Ante la promulgación del Estatuto del Funcionario Público, se inició un proceso de institucionalización de los cargos por parte de una comisión del Servicio Civil, a través de convocatoria prefectural, a la cual se presentó y rindió los exámenes que se realizaron, todo ello en cumplimiento del art. 70 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ese proceso de selección de personal fue supervisado por la Unidad de Recursos Humanos, la Dirección Administrativa y Financiera, la Unidad de Gestión y Reformas y la Asesoría General del Despacho del Prefecto.
Como consecuencia del referido proceso, se emitió la Resolución Prefectural “045/2000”, cuyo artículo primero determinó incorporarla, entre otros, al Servicio Civil Departamental, adquiriendo la calidad de funcionaria de carrera, la misma que se confirmó con los diferentes memorandos de ascenso y aumento de sueldo que se le otorgó de manera posterior a esa fecha, en los que se le considera como servidora pública de carrera administrativa.
A pesar de todo lo expuesto, refiere que de manera injustificada se le cambió de ítem y luego por otro memorándum se le disminuye el sueldo, hechos que vienen a ser despidos indirectos, pero debido a la necesidad de trabajo para la manutención de su familia, no hizo ninguna observación o impugnación a los mismos; sin embargo, el hecho que llegó a lesionar totalmente sus derechos, se da con la entrega del memorándum de agradecimiento de servicios NE-URH/571/2012 de 19 de junio, en el que además de prescindir de sus servicios se le obliga a tomar sus vacaciones sin indicar ninguna causal ni tomar en cuenta su calidad de funcionaria de planta, por tanto, debió haber sido sometida a lo dispuesto por el art. 29 del EFP, que es concordante con el art. 63 de Decreto Supremo (DS) 26115 de marzo de 2001 (Normas Básicas de Administración de Personal); siendo consecuentemente atentatorio su retiro injustificado, contraviniendo así a lo dispuesto en el art. 44 del EFP y 64 del DS 26115, y es que únicamente podría ser retirada de la institución por incumplimiento a normativa interna y previo proceso administrativo.
Al ser esta determinación atentatoria a sus derechos, por nota de 29 de junio de 2012, planteó recurso de revocatoria contra el referido memorándum, solicitud que fue respondida por nota G.C.DESP.982/2012 de 11 de julio, que indicaba que supuestamente no reunía las condiciones necesarias para ser servidora pública y por ende, sin considerar los años que prestó a la institución, se desestimaba la reclamación realizada; agotando la vía administrativa, el “10 de julio de 2012”, presentó recurso jerárquico que fue de conocimiento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien mediante Resolución Ministerial (RM) 038/13 de 14 de enero de 2013, haciéndose una interpretación errónea y equivocada del art. 31 del DS 26115, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 30 del referido Decreto Supremo, debido a que se fundamenta en un procedimiento inexistente de transferencia del personal de la extinta Prefectura a la ahora Gobernación y en razón a ese procedimiento habría perdido la calidad de funcionaria de carrera, pero no se indica la normativa para disponer aquello; del mismo modo refiere que el punto tres del sexto considerando de la referida Resolución precisa que tiene la calidad de funcionaria pública, pero luego refiere que habría perdido tácitamente dicha calidad en razón a la transición, señalando como fundamento jurídico el art. 1.I de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, empero, esa disposición legal en ninguna parte señala qué procedimiento se seguirá con funcionarios de carrera o provisorios, por lo que no existe ninguna fundamentación legal para el atropello que sufrió; finalmente manifiesta que, al no contar el departamento de Cochabamba con Estatuto, no se podía determinar la situación de los funcionarios públicos antes y después de la transición, vale decir, que se estaba disponiendo el retiro de su fuente de trabajo sin que exista una disposición legal que sustente tal determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública
- III.2. La transitoriedad constitucional y la existencia de derechos adquiridos
- III.3.
- REVOCAR