SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2014
Fecha: 09-Jun-2014
a)
Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de su representante, por informe escrito, cursante de fs. 275 a 278 vta., expresó que: a) La accionante insiste que la sola existencia de una Resolución Prefectural que establece que ésta adquiere la calidad de funcionaria de carrera administrativa constituiría en prueba suficiente, dando a entender que un prefecto tendría la atribución de incorporar esta calidad de funcionarios con la sola emisión de una resolución; b) Todo lo argumentado por la hoy accionante fue analizado en su momento para responder al recurso de reposición, habiéndose verificado la documentación que tiene la Gobernación y los diferentes informes que se realizaron sobre el caso, llegándose a la conclusión que no existía documento alguno que demuestre que la accionante es funcionaria de carrera administrativa o que jamás le fue reconocida esta calidad, incluso en el último considerando de la RM 038/13 se señala que la Jefatura de Función Pública y Registro Plurinacional dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social certificó que no existe trámite alguno de convalidación a la carrera administrativa de la accionante, por cuanto se establece que la Resolución Prefectural, a la que hace referencia la accionante, no cursa en los registros del Servicio Civil, y es que únicamente consta la Resolución Administrativa (RA) SSC-45/2002 de 4 de diciembre, que incorpora a la carrera administrativa a treinta personas, siendo esta la única nómina que se tiene de la ex Prefectura del departamento de Cochabamba; c) Se sospecha que la accionante omite malintencionadamente los motivos por los que no se dio su incorporación a la carrera administrativa, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; d) La accionante todavía tiene el proceso contencioso administrativo para impugnar la Resolución, esto de acuerdo al art. 39 del DS 26319, teniendo el plazo de noventa días de notificada que fuere con la Resolución Ministerial, por ende, no es posible la activación de la acción de amparo constitucional; e) No se inició un proceso administrativo precisamente porque la ahora accionante no tiene la calidad de funcionaria de carrera administrativa; y, f) Sobre la “seguridad jurídica”, no se fundamenta cómo supuestamente este principio hubiere sido lesionado o desconocido.
En audiencia, a través de su abogado, refirió que si la accionante consideraba tener la calidad de funcionaria de carrera debió reclamar el 2002 cuando el entonces Prefecto remitió la lista con el nombre de treinta funcionarios que pasaban a ser de carrera administrativa y que tiene la aprobación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme la RA SSC-045/2002; por otra parte, indicó que si la accionante no es de carrera administrativa es debido a que no cumplió con el art. 31 del DS 26115, asimismo, en los mismos memorándums se indica que asume el cargo de manera interina hasta que se llenen los cargos que ocupó.
Analizada la problemática traída a colación, se evidencia que en la RM 038/13 de 14 de enero de 2013, las autoridades codemandadas confirmaron el memorándum NE-URH/571/2012 de 19 de junio, emitido por el Gobernador del departamento de Cochabamba, señalando que: a) La accionante es de libre remoción y por ello el memorándum de agradecimiento de servicios es un acto administrativo válido; b) Estando en periodo de transición de las Prefecturas a las Gobernaciones no existía ningún trámite de convalidación a la carrera administrativa por parte de la accionante; y, c) El memorándum es válido, toda vez que la accionante tenía la calidad de servidora provisoria, al no haber sido incorporada a la carrera administrativa por Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; asimismo, se evidencia que no existía el respectivo trámite de transferencia en la Unidad de Recursos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública
- III.2. La transitoriedad constitucional y la existencia de derechos adquiridos
- III.3.
- REVOCAR