SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2014
Fecha: 09-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 281 a 286, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 34.IV del DS 26319, determina que después del recurso jerárquico se habilita el contencioso administrativo, el art. 39 de mismo Decreto Supremo refiere que acudir a la vía contenciosa administrativa es facultativa del interesado, máxime si el AC 0165/2012-RCA-SL, refiere que el contencioso administrativo es diferente a la vía administrativa, no es necesario agotar ésta vía para interponer el amparo constitucional; ii) La RM 038/13 de 14 de enero de 2013, fue recibido por la parte interesada el 18 de enero de 2013 y siendo que el amparo constitucional se formuló el 4 de julio del mismo año, éste fue presentado dentro de plazo; iii) De los memorándums cursados a la hoy accionante en las gestiones 2011 y 2012, claramente indican en su tenor que la designación es “hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo”; iv) El Título Tercero del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, haciendo referencia al art. 18 del EFP, refiere que la calidad de funcionario público se alcanza con el registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal, por lo que, el sólo transcurso del tiempo no da la calidad de funcionario de carrera; v) Si bien, la Resolución Prefectural “045/2000” indica que se incorporaría a la ahora accionante al Servicio Civil Departamental, empero, en el artículo segundo taxativamente se señala que se debía remitir esa Resolución al Servicio Nacional de Administración de Personal para su convalidación, empero, “no existe la resolución de aprobación o convalidación”, y si bien ello no es atribuible a la accionante tampoco es de responsabilidad de las autoridades hoy demandadas, por ende, no se tiene acreditada la condición de funcionaria de carrera administrativa; vale decir, que al no haberse demostrado que la accionante es funcionaria de carrera administrativa se tiene que es “funcionaria provisoria”, en consecuencia, no puede invocar inamovilidad funcionaria o estabilidad laboral; y, vi) De los antecedentes no se evidencia lesión al debido proceso y tampoco a la defensa, debido a que se hizo uso de todos los medios de impugnación que le la ley le otorgaba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública
- III.2. La transitoriedad constitucional y la existencia de derechos adquiridos
- III.3.
- REVOCAR