SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014

Fecha: 09-Jun-2014

1)

María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa de fs. 197 a 198 vta. así como en audiencia, manifestó que: 1) El 26 de diciembre de 2012, se notificó la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ-RA 0550/2012 de 21 de diciembre, y el 3 de enero de 2013, la Administración Aduanera planteó recurso jerárquico contra la misma, adjuntando para el efecto copia autenticada del acto administrativo recurrido; 2) Mediante Auto de observación de 10 de igual mes y año, se observó la no acreditación de personería del recurrente, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 198.I inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), se fijó el término improrrogable de cinco días computables a partir de su notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento. Esta actuación fue notificada en Secretaría el 16 del citado mes y año, conforme dispone el art. 205 del señalado Código; 3) Al haberse constatado que el recurrente incumplió subsanar dicha observación dentro del plazo otorgado, de acuerdo a lo dispuesto por el 198.III del CTB, el 13 de febrero de ese año, se declaró el rechazo del recurso jerárquico, con el que se notificó en la misma fecha, también en Secretaría; 4) Actuó de conformidad al principio de legalidad, sujetando su accionar al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico; 5) El recurso de alzada es resuelto por la AIT Regional y el recurso jerárquico, por la AIT General, constituyéndose esta última en una nueva instancia recursiva que emite resoluciones jerárquicas con un criterio absolutamente independiente del emitido por la primera; 6) En relación a la forma de interposición de los recursos (de alzada y jerárquico), se tiene que ambos deben cumplir con ciertos requisitos esenciales, como su interposición por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener el señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone, nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando los documentos que respalden la personería del recurrente, además de otros requisitos; 7) El art. 198.III del CTB, señala que la omisión de cualquiera de los requisitos mencionados en dicho articulado dará lugar a que se disponga la subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco días computables a partir de su notificación, y si el recurrente no subsana dicha observación u oscuridad dentro de ese plazo, se declarará el rechazo del recurso; 8) En base a este marco normativo no se rechazó de manera inmediata el recurso planteado, pues previamente se notificó la observación en Secretaría, actuado que fue recogido recién el 30 de enero del citado año, fuera del plazo de cinco días, lo que demuestra falta de responsabilidad y negligencia en la tramitación de los procesos administrativos en los que es parte el Estado; 9) Conceder la tutela directamente significaría poner en desigualdad a las partes, porque como Autoridad de Impugnación Tributaria, en determinado momento ante todas las autoridades y las partes se exige el cumplimiento de los requisitos que aquí no se cumplieron; 10) Se trata de dos instancias totalmente diferentes que son resueltas por autoridades que también son diferentes, entonces si bien el expediente es remitido al superior en su totalidad, éste realiza una revisión del mismo en la forma y en el fondo para su admisión; por lo mismo, muchas veces esos recursos les han sido devueltos para que los rechacen por no cumplir con los citados requisitos; y, 11) No es la primera vez que la entidad accionante interpone un recurso jerárquico, pues siempre han “adjuntado” la personería de su representante.

En uso de su derecho a dúplica, señaló que la norma establece la obligación que tienen las partes de apersonarse todos los miércoles de semana y que su inconcurrencia no impedirá se practique la diligencia de notificación; en ese sentido, la administración ha tenido plazo suficiente para subsanar las observaciones efectuadas en mérito al principio de informalismo.