SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014

Fecha: 09-Jun-2014

cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación

           La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en reafirmar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en el entendido que las partes contendientes de un proceso, ya sea en la vía judicial o administrativa, deben agotar los recursos que cada procedimiento les ofrece a fin de sanear aquellas circunstancias que resultan en una afectación directa a los derechos o garantías fundamentales de las mismas, puesto que, ello supone el fortalecimiento del sistema recursivo diseñado para la resolución de controversias en cada materia, y al mismo tiempo, la conservación de los límites de actuación de cada jurisdicción; por lo mismo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a reemplazar al juez ordinario o a la autoridad administrativa en función jurisdiccional. En este sentido, la SC 1337/2003-R reiterada por las SSCC 1086/2005-R, 0868/2010-R, 1035/2010-R, 1712/2011-R, la SCP 0052/2012 y la SCP 0833/2012 entre otras, ha señalado: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (resaltado agregado).