SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014

Fecha: 09-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el Auto de 13 de febrero de 2013, por el cual se rechazó el recurso jerárquico presentado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, lesiona el principio de informalismo y de verdad material que rige la actividad administrativa, por cuanto durante la sustanciación del recurso de alzada, se apersonó adjuntando copia legalizada de su memorándum de designación, y que al tratarse de una única estructura recursiva, la no acreditación del mencionado documento en la etapa de sustanciación del recurso jerárquico, como causa para disponer el rechazo de su recurso, constituye un acto lesivo de sus derechos.

Sin embargo, la autoridad demandada en su informe escrito remitido al Tribunal de garantías, señaló que efectuado el Auto de observación de 10 de enero del citado año, por el cual se impelía al ahora accionante la subsanación de la acreditación de su personería para admitir el recurso, y notificada que fue dicha Resolución el 16 del mismo mes y año (seis días después), el accionante no recogió dicha diligencia sino hasta el 30 de igual mes y año; fecha en la cual, el plazo otorgado para la subsanación de la mencionada observación se había cumplido superabundantemente. Este extremo no fue negado por el accionante, quien al contrario, reconoció que no pudo “recoger la notificación” debido a la sobrecarga laboral que tiene en la Administración Aduanera.

Lo anterior, permite concluir que el cuestionamiento que realiza el accionante acerca de una supuesta errónea interpretación de la norma, por la cual se condicionaría a un mero formalismo la admisión de su recurso, supone una alegación por la que se hace conocer a la autoridad que ordena la subsanación de la impertinencia de la misma, para que ésta advertida del error, decida si la interpretación asumida es correcta o no, y en su caso, la mantenga o la revoque.

En el caso concreto, dicho cuestionamiento, tendría que haberse dado durante el plazo concedido por el Auto de observación de 10 de enero de 2013, a través de una representación, pues así el accionante da a conocer que no cumplirá con subsanar la observación por la razón antes dicha; es decir, porque considera que la misma no está acorde a derecho, y de esta forma la autoridad que emitió la Resolución cuestionada tiene la oportunidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, en el caso de autos, el accionante admite en su intervención en audiencia, que no cumplió con lo ordenado a través del mencionado Auto, porque no pudo recoger la notificación practicada y no porque precisamente haya estado en desacuerdo con la observación efectuada, lo que hace evidente que en los hechos busca reponer una actitud negligente por la cual dejó vencer el plazo en perjuicio propio, operándose por ende la inhabilitación de la jurisdicción constitucional para conocer en el fondo la problemática planteada debido a que el accionante no efectuó el reclamo de forma oportuna ante la autoridad llamada por ley.