SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014
Fecha: 09-Jun-2014
a)
El accionante por medio de sus abogados, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a) Los argumentos por los que se presentó el anterior amparo constitucional se referían a la falta de motivación, que fue resuelto por la SCP 1886/2012; sin embargo, el presente amparo, se refiere a la valoración de la prueba, no pudiendo señalarse que existe identidad de objeto, sujeto y causa; y, b) En esta segunda acción de amparo constitucional, no se cuestiona si se dio o no respuesta a los seis puntos y que fue motivo del recurso de casación, sino la valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la competencia material del juez, que es de orden público y no necesita ser cuestionado por ninguna de las partes para que sea resuelto de oficio incluso en casación, ello en el marco de lo establecido por el art. 252 del CPC. En el ejercicio de su derecho a la réplica, la abogada del accionante aclaró que en su intervención, no aceptó en ningún momento estar de acuerdo con el contenido del Auto Supremo ahora impugnado.
La Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional versa sobre si la demanda civil de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, devolución y entrega de inmueble formulada por Nazareth Mansour Pitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz -ahora accionante-, correspondía ser tramitada y resuelta en la vía civil o en su caso en la jurisdicción agraria; a cuyo fin, se cuestionó en la presente acción de amparo, la valoración probatoria del documento consistente en un plano emitido por la oficina del Catastro Urbano de la ciudad de Cobija, en base al cual las autoridades demandadas concluyeron que el predio en litigio se encontraba dentro del radio urbano de la referida ciudad, reconociendo además que el juez competente era el de la jurisdicción civil y no así de la jurisdicción agraria; fundamento que junto a otros, constituyen el sustento del Auto Supremo 248, que resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándolo infundado; b) El accionante, señala que tanto en la demanda como en la contestación del proceso ordinario, así como en el documento de transferencia del terreno, se hizo constar que se trataba de un predio fuera del radio urbano de la ciudad de Cobija, pues el mismo se desmembró del terreno denominado “Iberia”, por lo que -a su juicio- la jurisdicción civil debió declinar competencia a la jurisdicción agroambiental; sin embargo, se advierte de la compulsa del Auto Supremo 248, así como las conclusiones a las que arribó el accionante, que el mismo no resulta arbitrario o irracional, pues se sustenta en un plano emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y si bien ese plano no comprende al terreno que fue transferido por la ahora tercera interesada, sirvió para que el Tribunal dilucide si los terrenos litigiosos se encontraban o no dentro del radio urbano de la ciudad; criterio que no fue desvirtuado por ningún otro elemento de juicio, no siendo posible la consideración de la prueba presentada en audiencia de amparo, por cuanto la misma data del 13 de noviembre de 2013, posterior a la emisión del referido Auto Supremo ahora impugnado, porque las autoridades demandadas, no tuvieron conocimiento de ello y por lo mismo no lo consideraron al momento de emitir su fallo; c) El accionante, no se pronunció sobre la cuestión de incompetencia en ningún actuado procesal durante la sustanciación de la causa; es más, manifestó su conformidad con lo determinado en la Sentencia de primera instancia porque no la impugnó, y cuando la misma fue revocada en alzada, no formuló reclamo alguno ni en la forma ni en el fondo, resultando ser un tema que surgió luego de la interposición de un primer amparo constitucional resuelto a través de la SCP 1886/2012, por cuestiones relacionadas con la adecuada motivación y fundamentación sobre cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación en la forma y en el fondo; y, d) El derecho para reclamar aspectos relacionados con la competencia del juez civil, precluyó en la primera instancia procesal sin que sea posible reclamárselo ahora, máxime si se consideran los argumentos que sobre la temática fueron expuestos en el Auto Supremo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo: la eficacia de la cosa juzgada constitucional como fundamento.
- III.2. Análisis del caso concreto
- respecto a la competencia en razón de materia
- CONFIRMAR