SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014

Fecha: 09-Jun-2014

respecto a la competencia en razón de materia

Al respecto, este Tribunal llegó a la conclusión que dentro del primer amparo interpuesto por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 138/12, concedió la tutela y dispuso se deje sin efecto el Auto Supremo 54, así como se emita nueva resolución debidamente fundamentada que resuelva tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma; expresando, respecto a la competencia en razón de materia que: “En el caso de Autos, ante la denuncia de vulneración a normas de orden público, en aplicación de los Arts. 90 y 252 del C.P.C más aún cuando se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terreno agrario, tal como estableció la otra Magistrada suscribiente del fallo que fue de voto disidente, determinada la obligación de las autoridades accionadas en cumplimiento de las disposiciones señaladas a ingresar a resolver cada uno de los motivos cuestionados en el recurso de casación en la forma” (sic) (Conclusión I.1.1.).

Asimismo, de la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del primer amparo y en cumplimiento a la Resolución 138/12, emitida por el entonces Tribunal de garantías, se dictó el Auto Supremo 248, por el cual las autoridades demandadas, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma. Los fundamentos jurídicos de este fallo de casación pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo son: Que el Auto Constitucional 138/12 precisó que “'…se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terrero agrario”' (sic). Después con relación al mismo, señala que cursa plano aprobado por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encuentran registrados en catastro municipal de esa ciudad, específicamente en el Distrito 10, Manzano 02, predio 1 de dicha ciudad, bajo el Código 9010100201000; en consecuencia, la presente litis compete a la autoridad jurisdiccional civil y no la agraria (Conclusión II.2.).

Este último Auto Supremo 248, es impugnado nuevamente a través de la presente acción de amparo, con el argumento de no haberse pronunciado sobre el tema de la competencia en razón de materia, producto de haber omitido valorar la prueba presentada; es decir, el accionante a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, lo cual no es posible, como se explicó superabundantemente en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la SCP 1886/2012 que aprobó Resolución 138/12, concediendo la tutela en todos sus puntos, incluso en el tema de la competencia en razón de materia.

En consecuencia, si el accionante, considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no se pronunció sobre el tema de la competencia en razón de materia o lo hizo de manera arbitraria o irrazonable y sin observar lo dispuesto en la Resolución 138/12, debe acudir al Tribunal de garantías para que haga cumplir esta última, que como se evidenció, exigió motivación suficiente también en el tema de la competencia en razón de materia; y de ninguna manera, interponer otro amparo.

Es decir, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo, a efecto que si es evidente la denuncia, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme a la Resolución emitida. Al no haber procedido de esa manera y al haber interpuesto la presente acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.

Por lo que si bien, el accionante por medio de su representante, intentó aclarar que en el segundo amparo no se cuestionó el incumplimiento del Tribunal de garantías, tratando de expresar que esta nueva acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, se llegó a demostrar que lo que denuncia es la supuesta valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la competencia material del juez, aduciendo que este tema es de orden público y no necesita ser cuestionado por ninguna de las partes, para que sea resuelto de oficio incluso en casación; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la Resolución 138/12 que fue aprobada en su totalidad por la SCP 1886/2012. Un entendimiento en contrario, implicaría restarle eficacia a la cosa juzgada constitucional que imprime la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una Resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.