SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014

Fecha: 09-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de resolución de «“documento de compromiso de transferencia de un fundo denominado 'Iberia' sito en la carretera Cobija-Porvenir, altura del Km 19”» (sic), seguido en su contra por Nazareth Mansour Pitto de Díaz, por incumplir supuestamente con la obligación de pagar el precio acordado; la Sentencia 021/07 de 9 de abril de 2007, declaró improbada la demanda y probada la reconvencional porque los vendedores no entregaron la extensión comprometida, ésta decisión que fue revocada en apelación por Auto de Vista 41 de 1 de agosto del indicado año, declarando probada parcialmente la demanda e improbada la reconvención; y en casación, a través de Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, se declaró improcedente en la forma e infundado en el fondo.

Finalmente y habiendo interpuesto acción de amparo constitucional, a través de SCP 1886/2012 de 12 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el referido Auto Supremo señalando que carecía de toda fundamentación y argumentación legal. Por lo que, en su cumplimiento se emitió uno nuevo -Auto Supremo 248 de 31 de mayo de 2013-, declarando infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por su persona, en el cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, forzó sus argumentos incurriendo una vez más en inadecuada valoración integral de la prueba.

Aclara que esta acción de amparo, no busca el cumplimiento de la SCP 1886/2012, por cuanto fue cumplida al momento de dictarse el Auto Supremo 248, sino que denuncia que el último fallo dictado en casación, incurrió en una nueva lesión a sus derechos por inadecuada valoración integral de la prueba, lesionando los principios de verdad material y seguridad jurídica. Asimismo, aclaró que la tutela fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, porque fue notificado con el citado Auto Supremo, el 3 de junio de 2013. Del mismo modo, indica haber cumplido con la legitimación activa y el carácter subsidiario del amparo.

Señala que el Tribunal de casación, en el marco de lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a su art. 258 inc. 3), no se pronunció de oficio sobre la imposibilidad de extensión de la competencia por materia, habiendo esperado a que lo haga la justicia constitucional a través de la SCP 1886/2012, teniendo en cuenta que el predio objeto de la litis al ser un terreno rural, debía ser conocido por las autoridades agrarias y no así por las civiles, con mayor razón si el documento privado -base de la demanda ordinaria-, se refería a la “transferencia de predio rural” que contaba con Título Ejecutorial. Cabe señalar que dentro del proceso ordinario, interpuso excepción previa cuestionando la competencia en razón de materia de las autoridades judiciales, alegando que ésta era del juez agrario y no de un juez civil, todo en base a una valoración arbitraria de la prueba; es decir, del contrato base del litigio.