SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014

Fecha: 09-Jun-2014

1)

Expresados estos antecedentes, denuncia al accionar de los demandados, manifestando que de manera incomprensible la autoridad jurisdiccional de Caracollo ha dictado tres Resoluciones ilegales, dentro del proceso que en ejecución de fallos se tramita en dicha localidad, mismas que desnaturalizan el proceso seguido ante el Juez demandado y que se detallan a continuación: 1) El Auto 21/2013 de 16 de abril, en cuya parte considerativa y resolutiva levanta las medidas dispuestas por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con relación a la anotación preventiva ofertada como contracautela para la ejecución de las dos medidas precautorias, e incumpliendo la orden de ésta autoridad jurisdiccional, dejando sin efecto resoluciones que se habían tomado en otro proceso diferente al que conoce; 2) Dicta el Auto 22/2013 de 16 de abril, designando interventor para EMCOISA S.A., relevando al accionante de sus funciones como representante legal de esta Empresa, agregando se notifique al Comando Departamental de Policía de Oruro con estas disposiciones, desconociendo su mandato y pese a que la Sentencia judicial que éste dictó en ningún momento definía relevo de funciones ni desconocía lo actuado dentro del proceso instaurado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; y, 3) Por Auto 36/2013 de 26 de julio, que de forma extra petita, en desconocimiento de su propia Sentencia judicial, se designa como interventor a Javier Benjamín Velásquez Zola, que resulta ser el propio demandante de la causa que conoció.

Ante estos sucesos, el accionante afirma que dentro del proceso solicito se deje sin efecto esta secuencia de “abusos y atropellos” incurridos por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de la provincia Cercado con asiento en Caracollo; sin embargo, esta autoridad rechazó su memorial en el entendido de que no tendría ninguna representación de EMCOISA S.A.

Javier Benjamín Velásquez Zola, a través de su abogado en audiencia solicitó se declare improcedente la acción tutelar, manifestando que: 1) La Sentencia pronunciada por el “Juez de Caracollo”, contiene una obligación de hacer para incluir a ciento sesenta y ocho trabajadores de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada; 2) El art. 164 del CPC, establece que podrá ordenarse la intervención judicial a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta; 3) No tiene razón de ser la anulación de autos que se pide toda vez que se cumplió con la norma procesal civil; 4) El accionante pretende hacer creer que la nulidad presentada ante el Juez demandado ya se hubiera dispuesto; 5) Lo aseverado con respecto a la inexistencia de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros de La Joya no existió es falsa; 6) No se ha levantado la anotación preventiva en FUNDEMPRESA, misma que sólo puede ser levantada por el mencionado Juez demandado, con relación a abstención de registros, lo cual impide la ejecución material de la sentencia ejecutoriada; 7) René Veizan Ramos y Jorge Saavedra, son quienes perdieron en el juicio en Caracollo y al presente se demandan entre sí para impedir la ejecución de la sentencia; 8) La Sentencia ejecutoriada no fue cumplida, pese a ser una obligación de hacer; 9) El Auto “53” motiva a los Autos “21, 22 y 36” en sentido de que si el demandado no cumple la Sentencia, el Juez ordene la inscripción debida en FUNDEMPRESA, disposición que se encuentra ejecutoriada; 10) El Juez, como una forma idónea de cumplir con la sentencia en ejecución, dispone la intervención judicial; 11) El Auto 22/2013, se encuentra fundamentado en los arts. 1451, 1452 y 1468 del Código Civil (CC), debiéndose inscribir a los nuevos accionistas en FUNDEMPRESA, aspecto ordenado al interventor; 12) Nombrado el interventor y notificado al accionante, este no formula apelación, por su parte el “…interventor toma posesión y en la inscripción d la Cámara Nacional de Comercio se observa q debe ser revocado el poder de don René Veizan…” (sic), para que el interventor cumpla con la Sentencia; 13) El tercero interesado, en su calidad de interventor para el cumplimiento de la Sentencia, ante la negativa de René Veizán Ramos, revocó su poder; 14) El accionante, pretende continuar siendo el administrador pese a que los estatutos de la Empresa disponen que el administrador no puede estar más de dos años, y que asimismo el art. 315 del Código de Comercio (Ccom), establece que los directores no pueden durar más de tres años; y, 15) En ejecución de Sentencia René Vaizan Ramos, no interpuso de manera oportuna el recurso de apelación.