SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014

Fecha: 09-Jun-2014

a)

Admitida la demanda, en calidad de medidas precautorias con la debida contracautela solicitó: a) Anotación preventiva de la demanda en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), a fin de evitar cualquier acto de incorporación de socios a EMCOISA S.A., mientras se sustancia la causa; y, b) Se ordene al “Juez de Partido Mixto Ordinario y de Sentencia Penal Niñez y Adolescencia Trabajo y Seguridad Social de Caracollo” (sic), se abstenga de emitir o expedir minutas de inscripción de la Asociación Mixta de Mineros del Cerro La Joya como socios de la EMCOISA S.A., por demandarse la nulidad parcial de la cláusula contractual relacionada. En atención a este requerimiento, se registró la contracautela en el folio 4.01.2.02.0000007, hecho por el cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz emitió oficios para su cumplimiento tanto a FUNDEMPRESA, al registro de Derechos Reales (DD.RR.), como al “Juzgado de Caracollo”.

sustanció un proceso civil diferente al anteriormente relacionado seguido por una supuesta Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, representados por Javier Benjamín Velásquez Zola y otro, contra la EMCOISA S.A., proceso en el cual se dictó Sentencia que declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación, dispuso en ejecución de sentencia “…incluir a los 168 trabajadores de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya por parte de la Empresa EMCOISA S.A. en CALIDAD DE SOCIOS e integrantes de esta Empresa…” excluyéndose a “Iohann Marcos Medrano Solares”, representante de la empresa minera La Joya S.R.L.

Al respecto los alcances de este fallo ejecutoriado afectan a los intereses de EMCOISA S.A., que inició el juicio de nulidad parcial de escritura, toda vez que la llamada Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya nunca existió y menos firmó documento contractual obligacional con EMCOISA S.A., o con los transferentes de sus propiedades o cuadrículas mineras, por lo que se tiene que son situaciones jurídicas completamente diferentes.

Por su parte Máximo Colque Mamani, Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 167 a 171 vta., manifestando lo siguiente: a) Con respecto al proceso sobre cumplimiento de obligación, el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia hace más de dos años, proceso en el cual se dispuso cumplirse con la cláusula primera en su última parte de la escritura pública 250/2008, entre otra documentación, debiendo incluirse a los ciento sesenta y ocho trabajadores de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya por parte de EMCOISA S.A., en calidad de socios e integrantes de esta Empresa con igual derechos, obligaciones y acciones; b) La Sentencia referida anteriormente fue debidamente ejecutoriada, misma que no hubiera sido objeto de apelación del demandado -ahora accionante-; c) René Veizan Ramos formuló posteriormente incidente de oposición de extensión de minutas, el cual que fue rechazado sin haberse apelado; d) Nuevamente el referido ahora accionante, formuló incidente de nulidad de facción de minutas, que fue igualmente  rechazado y confirmado por el superior en grado en apelación; e) El demandante, solicitó el registro de ciento cuarenta y cuatro socios y el correspondiente pago de acciones, aspecto que una vez dispuesto fue apelado por el demandado; sin embargo, se confirmó por Auto de Vista; f) Resuelto todos los incidentes y confirmados los mismos por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Juez demandado, puso en conocimiento la existencia de un proceso referente a la nulidad de cláusula contractual interpuesto por René Veizan Ramos en representación de EMCOISA S.A. contra Jorge Saavedra, representante de la empresa minera La Joya S.R.L. y MARIA S.R.L., que en lo más sobresaliente señala que se disponga la anotación preventiva y se oficie a FUNDEMPRESA para abstenerse de registrar cualquier acto de incorporación de socios a la empresa EMCOISA S.A., y se oficie al Juzgado de Caracollo a fin de que la autoridad jurisdiccional se abstenga de emitir o expedir minutas de inscripción de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya; g) El demandante solicitó la cancelación de la anotación preventiva dispuesta por el Juez demandado, y la inscripción de resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada ante FUNDEMPRESA; toda vez, que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en consideración a que no puede ver dos juicios sobre un mismo aspecto, razón por la cual, mediante Auto de “16 de abril de 2013” se dispuso el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, como la inscripción de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada ante FUNDEMPRESA y demás actuados inherentes al caso; h) Asimismo el demandante solicitó el nombramiento de un interventor al no haberse cumplido el registro de los ciento sesenta y ocho socios accionistas por parte de EMCOISA S.A., por lo que mediante Auto de “16 de abril de 2013” se resuelve la intervención judicial de acuerdo al art. 196 inc. 3) del CPC, ante la desobediencia del ejecutado de cumplir con la sentencia ejecutoriada y el Auto “53/2013”, disponiendo la designación del interventor que recae en el ejecutante, con todas las facultades de representación administrativa general y específica en aplicación del art. 34.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), asimismo, por Resolución de “26 de julio de 2013” se dispuso que el interventor asuma sus funciones con todas las facultades de representación, administración tanto generales como específicas, disponiéndose la revocatoria de la escritura pública “402/2007” en virtud a que no es coherente que exista dos personas que tengan las mismas facultades dentro de EMCOISA S.A., dando cumplimiento a los arts. 514 y 517 del CPC; i) La única forma en la que el ejecutante pueda realizar los actos que el ejecutado ha rehusado efectuar, es la aplicación de la medida precautoria de la intervención judicial, aspecto amparado en los arts. 164 y 196 inc. 3) del citado Código, y 34 de la LAPCAF; y, j) El accionante René Veizan Ramos ha sido legalmente notificado con los Autos 21/2013, 22/2013 y 36/2013, no habiendo interpuesto recurso alguno contra las mismas.