SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014
Fecha: 09-Jun-2014
concedió en parte
Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/13 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 216 a 221, concedió en parte la tutela solicitada, teniendo como base los siguientes fundamentos jurídicos: i) Se ha identificado de manera puntual que las notificaciones de las Resoluciones 21/2013 y 22/2013, han sido practicadas en secretaría del juzgado de Caracollo, lugar donde el accionante señalo su domicilio procesal, siendo estas notificaciones legales en el marco del art. 137 del CPC y por lo tanto aplicable el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Con respecto a la Resolución 36/2013, se establece que el accionante solicitó fotocopias legalizadas del proceso; sin embargo, una vez practicada la diligencia, se le exigió el cumplimiento de una multa impuesta por el Juez y una vez cumplida la multa la autoridad demandada concluyó que el accionante no tendría personería legal para presentarse ante la misma según Auto 40/2013 de 12 de agosto; iii) Del análisis de la Resolución 40/2013, se establece que ésta ha restringido el derecho a la apelación del accionante toda vez que impide su notificación y la consecuente utilización de dicho recurso; y, iv) La referida Resolución 36/2013, carece de los elementos de fundamentación tanto en la razón de fundamento como también en la explicación del ámbito de las competencias respecto a los derechos y obligaciones que debe otorgarse a un tercero que en este caso es el interventor judicial que nombró dicha autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional »'
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR