SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014

Fecha: 09-Jun-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Al respecto, si bien la acción ha sido dirigida contra dos autoridades, el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto, -codemandado- y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -demandado- de la relación de hechos expuesta por el accionante, no se ha identificado cómo la segunda autoridad demandada habría vulnerado los derechos y garantías del accionante, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a dilucidar si el Juez demandado referido ha vulnerado o no los derechos del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la indicada autoridad jurisdiccional.

Con relación a la denuncia planteada por el accionante contra el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto, indicado, quien a través del Auto 21/2013, hubiera desconocido la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, corresponde manifestar que si el accionante consideraba que el fallo dictado en ejecución de sentencia por el Juez la localidad de Caracollo le afectaba tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación ante el tribunal de alzada en el efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 518 del CPC, y no acudir directamente a la justicia constitucional, al haber actuado así no ha observado el principio de subsidiariedad, impidiendo ingresar a analizar la problemática.

cuales se releva al accionante de su cargo de Gerente General y representante legal de EMCOISA S.A., y se designa como interventor a Javier Benjamín Velásquez Zola, en el caso concreto correspondía al accionante, en observancia del principio de subsidiariedad impugnar de manera previa en la instancia ordinaria las determinaciones del Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto codemandado, al haberse acudido de manera directa ante esta jurisdicción se ha desconocido el principio de subsidiariedad imposibilitando que este Tribunal pueda ingresar a resolver la denuncia planteada.

Con referencia a la Resolución 40/2013 de 12 de agosto, que el Tribunal de garantías consideró que restringe el derecho de apelación del accionante, se observa que este hecho no fue denunciado ni planteado como un agravio en la demanda de amparo, tal como se puede evidenciar de la lectura de la demanda y específicamente del petitium de la misma que expresa como pretensión la nulidad de los Autos 21/2013, 22/2013 y 36/2013, razón por la cual no correspondía ni corresponde a la justicia constitucional esgrimir criterio al respecto.