SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014
Fecha: 09-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, si bien la acción ha sido dirigida contra dos autoridades, el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto, -codemandado- y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -demandado- de la relación de hechos expuesta por el accionante, no se ha identificado cómo la segunda autoridad demandada habría vulnerado los derechos y garantías del accionante, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a dilucidar si el Juez demandado referido ha vulnerado o no los derechos del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la indicada autoridad jurisdiccional.
Con relación a la denuncia planteada por el accionante contra el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto, indicado, quien a través del Auto 21/2013, hubiera desconocido la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, corresponde manifestar que si el accionante consideraba que el fallo dictado en ejecución de sentencia por el Juez la localidad de Caracollo le afectaba tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación ante el tribunal de alzada en el efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 518 del CPC, y no acudir directamente a la justicia constitucional, al haber actuado así no ha observado el principio de subsidiariedad, impidiendo ingresar a analizar la problemática.
cuales se releva al accionante de su cargo de Gerente General y representante legal de EMCOISA S.A., y se designa como interventor a Javier Benjamín Velásquez Zola, en el caso concreto correspondía al accionante, en observancia del principio de subsidiariedad impugnar de manera previa en la instancia ordinaria las determinaciones del Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto codemandado, al haberse acudido de manera directa ante esta jurisdicción se ha desconocido el principio de subsidiariedad imposibilitando que este Tribunal pueda ingresar a resolver la denuncia planteada.
Con referencia a la Resolución 40/2013 de 12 de agosto, que el Tribunal de garantías consideró que restringe el derecho de apelación del accionante, se observa que este hecho no fue denunciado ni planteado como un agravio en la demanda de amparo, tal como se puede evidenciar de la lectura de la demanda y específicamente del petitium de la misma que expresa como pretensión la nulidad de los Autos 21/2013, 22/2013 y 36/2013, razón por la cual no correspondía ni corresponde a la justicia constitucional esgrimir criterio al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional »'
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR