SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1066/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1066/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2001, Eduardo Felipe Rivero Román, bajo matrícula 460823RRE que le fue otorgada en el sistema de reparto, solicitó renta de vejez básica y complementación; sin embargo, del cruce de información se estableció que tenía dos fechas de nacimiento; el 23 de agosto de 1956 y el 23 de agosto de 1946; aspecto que no le permitió acceder a la mencionada prestación, por contar con 40 años de edad; por lo que la Comisión de Calificación de Renta, mediante Auto 1526 de 3 de febrero de 2004, dispuso la desestimación por falta de edad; razón por el cual, el nombrado asegurado, el 17 de julio de 2007, renunció de forma voluntaria a su renta de vejez y/o pago global, solicitando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), que se remita su expediente a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, bajo el sistema de Aseguradora del Fondo de Pensiones (AFP's), pidiendo además la aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005, a efectos de corregir su fecha de nacimiento, mismo que fue corregido por Resolución Administrativa (RA) “565/08” de 8 de abril de 2008.

Sostienen que posteriormente el área de cuenta individual mediante certificación de 2 de abril de 2009, acreditó que Eduardo Felipe Rivero Román, tiene densidad de aportes efectuada al Banco de la Nación Argentina de 8 años y 6 meses, con un salario de Bs3 020, 46.- (tres mil veinte 46/100 bolivianos); para cuyo efecto, y según RM 550/05 de 29 de noviembre de 1999, se certificó los periodos de enero a diciembre de 1991, pero no ocurrió lo mismo con los periodos de octubre de 1977 a abril de 1988, por cuanto el estudio matemático actuarial, no reconoce el salario cotizable del periodo octubre de 1996; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 0003478 de 23 de abril de 2009, resolvió otorgar a favor del nombrado asegurado, la constancia de aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando el monto del indicado salario cotizable y una densidad de aportes de nueve años.

Contra esa decisión, Eduardo Felipe Rivero Román, mediante escrito de 21 de mayo de 2009, presentó el respectivo recurso de reclamación. Según informe 1357/2010 de 17 de mayo, emitida por el Área de certificación de la unidad de compensación de cotizaciones, el art. 18 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, no es aplicable en el presente caso; por lo que efectuada la verificación de los aportes al Banco de la Nación Argentina, se advirtió que el nombrado asegurado, no se acogió a lo establecido en el art. 61 de la Ley de Pensiones (LP.1996), por tanto no puede ser considerado como una Empresa en mora para la aplicación de dichas disposiciones; bajo esos fundamentos, la Comisión de Reclamación pronunció la Resolución 0239/10 de 10 de junio de 2010, por la cual, confirmó la decisión 0003478 de 23 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Calificaciones.

Deducida la respectiva apelación incidental, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 495/11 de 3 de diciembre de 2011, por el cual, revocó la Resolución 0239/10 de 10 de junio de 2010, ordenando se dicte nueva Resolución donde se analice y considere la documentación y pruebas presentadas por el asegurado, se calcule y califique renta única de vejez con reducción de edad.

Finalizaron señalando que ante ese ilegal Auto de Vista, recurrieron en casación en el fondo, bajo el fundamento que el indicado Tribunal de alzada, no solo contradice el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, art. 2 de la RM 138 de 20 de marzo de 2004 y art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sino que no consideró lo dispuesto por el art. 2 de la RM 498 con relación a la RA 1396 de 23 de agosto de 2006, que indican la imposibilidad de aplicar el mencionado DS 27543, lo que hace inviable y fuera de todo contexto legal la emisión del impugnado Auto de Vista; por lo que Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 190 de 24 de abril de 2013, por el cual, sin considerar y pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en su citado memorial, declararon infundado el recurso de casación en el fondo que interpusieron, vulnerando su derecho al debido proceso.