SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1066/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática expuesta, con la finalidad de resolver la presente demanda constitucional, resulta imperioso destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado e impugnado Auto Supremo 190 de 24 de abril de 2013, a efectos de establecer si en dicha labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente Auto Supremo.
De la revisión del recurso de casación presentado el 4 de diciembre de 2012, por la representante legal del SENASIR, se establece claramente del contenido del memorial, que de manera ordenada, en el apartado “II. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO”, interpuso el mencionado recurso contra el Auto de Vista 495/2011 de 3 de diciembre, por violar y aplicar erróneamente la normativa especial de seguridad social. Por otra parte, se advirtió en el apartado “IV FUNDAMENTO DE DERECHO” de dicho recurso, que la parte recurrente, citó y fundamentó los arts. 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero, 2 de la Resolución Ministerial 815 de 21 de junio de 1999, 1 de la Resolución Ministerial 138 de 20 de marzo de 2004 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social; expresando que la Resolución 239/10 de 10 de junio, de manera clara y precisa confirmó la Resolución 3478 de 23 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, en base a la Resolución Ministerial 436, que estableció que la densidad de aportes detallará el número de años, o fracción de los aportes por los afiliados al sistema de reparto; y, que existe un impedimento legal, toda vez que lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Ministerial 498 con relación a la RA 139606 de 23 de agosto, establece la imposibilidad de aplicar el Decreto Supremo 27543; normativas y argumentos que a decir de los ahora accionantes, fueron lesionados por el Auto de Vista 0239/2010 de 10 de junio.
Ahora bien, efectuado el examen del Auto Supremo 190/2013 de 24 de abril, se concluye que, en su primer considerando recogió la decisión, por la cual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 0003478 de 23 de abril de 2009, así como plasmó el recurso de reclamación, posteriormente la apelación que dedujo el asegurado Eduardo Felipe Rivero Román, así como el hecho, de que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 495 de 3 de diciembre de 2011, revocó la decisión dictada por la Comisión de Calificación y dispuso se emita nueva Resolución. En el mismo sentido, recogió los argumentos y extremos expuestos por la entidad recurrente, en el memorial de recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista contradice lo establecido en los artículos 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, 2 de la Resolución Ministerial 815 de 21 de junio de 1999, 1 de la Resolución Ministerial 138 de 20 de marzo de 2004 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Sin embargo, en el segundo considerando, los Magistrados demandados, bajo el fundamento que el Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que éstas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo; además enfatizando que en la jurisdicción ordinaria deber prevalecer la verdad material sobre la formal y arribando a la conclusión que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por ajustarse a las disposiciones legales en vigencia, conforme a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declararon infundado el recurso de casación en el fondo que interpuso la entidad del SENASIR.
Por lo expuesto, si bien la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas realizaron una deficiente fundamentación del fallo objeto de la problemática en estudio; por cuanto el Auto Supremo en cuestión, omitiendo pronunciarse sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de demanda, declararon infundado el recurso, cuestión elemental que no puede ser inadvertida por éste Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria.
Todo ello, sumado al hecho de que las autoridades demandadas al no haber compulsado y detallado adecuadamente los supuestos por los que consideraron que el recurso debió ser declarado infundado, infringieron el derecho al debido proceso, conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; así como también los componentes relativos a la motivación y fundamentación y principio de congruencia, descritos en el Fundamento Jurídico III.2.1 y III.2.2 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- .
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo