SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 107 a 109 vta., señaló: 1) El art. 3º X de la Ley de Presupuesto General de la Nación-gestión 2008 ahora impugnado, señala que: "…Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, transferir a las Prefecturas de Departamento, el 50% de la previsión asignada para el Seguro Universal de Salud (Su Salud), para proyectos de inversión, de acuerdo al Anexo II" (sic), mismo que no tiene relación alguna con la prohibición del ejercicio de la función pública entre cónyuges, parientes consanguíneos y afines, por lo que fue erróneamente señalado; 2) Así también, el accionante alega la inconstitucionalidad del art. 15º X de la Ley de Presupuesto General de la Nación-gestión 2009, el cual establece que: "…Los servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, no podrán ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago. Sobre esta incompatibilidad, se aplicará preferentemente la legislación especial que corresponda al régimen de una carrera administrativa"; dichos preceptos vulnerarían los arts. 92.I, 147, 321.I y 410 de la CPE; sin embargo, el citado artículo fue derogado por la Ley de Presupuesto General de la Nación-gestión 2010, promulgada el 30 de noviembre de 2009; y, 3) La Constitución Política del Estado, en vigencia, abrogó expresamente a la Norma Suprema de 1967 y sus reformas posteriores; además, al no encontrarse vigentes los artículos impugnados, no sería razonable pretender habilitar un juicio de constitucionalidad, respecto al art. 147 de la Ley Fundamental abrogada, norma alegada como infringida, pues una de las características esenciales de la acción de inconstitucionalidad concreta es, que las normas consideradas inconstitucionales deben tener efectos actuales por estar en plena vigencia, por lo mismo, no puede fundamentarse la inconstitucionalidad de una norma en base a una Constitución Política del Estado abrogada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- incompatibilidad establecidos en la Constitución
- a)
- rechazó
- revocó
- I.2.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- X.-
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…
- III.2.Sobre el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidades abrogadas o derogadas que mantienen efectos jurídicos
- excepcionalmente procederá contra normas abrogadas o derogadas, que no se encuentren vigentes, siempre y cuando las mismas sigan produciendo efectos jurídicos. Así ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en el AC 0796/2012-CA de 10 de octubre, ha señalado: Asimismo, se establece que el control normativo de constitucionalidad correctivo o posterior se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida y formen parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, excepcionalmente el juicio de constitucionalidad normativo procede contra normas que fueron abrogadas o derogadas, no se encuentran vigentes; empero, la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultra actividad
- o administrativa pendiente de resolución y en caso de ser la norma impugnada abrogada o derogada antes de realizarse dicho control de constitucionalidad, deberá para estos casos desarrollarse el pertinente test de constitucionalidad, circunstancia en mérito de la cual, en cuanto a la norma cuestionada, se determinará su compatibilidad o en su caso la contradicción con el bloque de constitucionalidad imperante, con efectos en la resolución judicial o administrativa pendiente de resolución.
- III.3.Naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado
- III.3.1. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y anualidad.
- III.4. Del juicio de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD