SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.4. Del juicio de constitucionalidad

         A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se señaló que para supuestos en los que dentro de un proceso judicial o administrativo, se plantee la acción de inconstitucionalidad concreta, sobre normas sustantivas abrogadas, que tengan relevancia para la decisión de los referidos procesos, dicha norma será sometida al test de constitucionalidad, siempre y cuando todavía produzcan efectos jurídicos, y por ende, sea necesario resguardar la garantía de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley.

En relación a lo antecedido, cabe destacar que tomando en cuenta la anualidad de las leyes del presupuesto, si bien los arts. 3.X y 15.X sometidos a juicio de constitucionalidad en el presente caso, a la fecha dejaron de tener vigencia; sin embargo, ello no constituye impedimento alguno para formular el juicio de constitucionalidad, a partir de que las mismas continúan surtiendo efectos en el proceso administrativo donde se promovió la presente acción, dado que podrían ser aplicadas; por el motivo expuesto, en el caso se ingresara al análisis del fondo de la causa.

El accionante, al respecto manifiesta que la Ley del Presupuesto General de Estado para la gestión 2008 y 2009, al tratarse sobre finanzas públicas, legislo normas que no son propias de su objeto y tienen carácter temporal; pues determina que los servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, no podrán ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, independientemente a la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago.

Al respecto, en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se estableció que la Ley General del Presupuesto del Estado tiene una naturaleza propia, cual es de regular la actividad financiera, la administración económica, la determinación del gasto, la determinación de la inversión pública, la previsión de la deuda pública y la política fiscal tributaria; por lo tanto el objeto de esta Ley debe enmarcarse en ese ámbito y no áreas diferentes, como se señaló también en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este Fallo.

En ese mismo sentido también se pronunció la Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-006/12 de 18 de enero, desarrollada también en el mismo fundamento jurídico, que estableció que una ley general de presupuesto, en virtud al principio de unidad de materia, debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue.

En el caso presente, la Ley del Presupuesto General del Estado para la Gestión 2008 y 2009, en sus arts. 3.X y 15.X, legisla una materia que es distinta a su naturaleza, de donde se advierte que al haber regulado materia diferente a su objeto, vulnera también el principio de unidad de materia que rige para dicha ley; en consecuencia, al no ser materia propia de una Ley del Presupuesto, disponer sobre el ejercicio de funciones de los servidores públicos en las entidades autonomías, autárquicas y descentralizadas, regulada por dichos artículos, corresponde expulsarlo de la Ley General del Presupuesto de la Gestión 2008 y 2009.

Definida la naturaleza de la Ley del Presupuesta General del Estado, corresponde hacer referencia a otro principio cual es el de la temporalidad, dado que, conforme al Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, la vigencia de dicha ley es por un periodo fiscal; es decir, que el objeto de ese instrumento normativo rige solo para la gestión anual para la cual fue aprobado.