SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3.Naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado

Sobre la naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, señala: "El presupuesto Según Bach, es un documento que contiene el cálculo de ingresos y gastos previstos para cada periodo fiscal y que sistemáticamente, debe confeccionar el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes y prácticas que rige su preparación, para someterlo después al Congreso, con cuya aprobación se contará con un instrumento de gobierno de importancia básica para el manejo del patrimonio público del país. Es decir, para el manejo de los recursos del Estado y por ende el cumplimiento de sus fines, se requiere de un instrumento que permita desplegar la actividad estatal durante el periodo fiscal para el cual se planificó la captación de ingresos y la erogación de gastos. De acuerdo a la Constitución Policía del Estado, es atribulación del Órgano Ejecutivo la elaboración de gastos. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, es atribución del Órgano Ejecutivo la elaboración del presupuesto general del Estado y el lapso de su duración o vigencia está fijado en un periodo fiscal, así lo dispone expresamente el art. 172.11, al señalar: "Es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado (…) Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente ", de ese texto se extrae el carácter temporal de este instrumento de desarrollo de la actividad estatal. En otros términos, la iniciativa o propuesta de la Ley del Presupuesto General del Estado está asignada exclusivamente a la Presidenta o al Presidente del Estado como representaste del Órgano Ejecutivo y su contenido tendrá vigencia por el periodo fiscal para el cual fue propuesto y aprobado; en el cual, también se faculta la introducción de modificaciones que se estimen necesarias para esa gestión.

En conclusión, por disposición de la Constitución Política del Estado se trata de una Ley, cuya iniciativa, se origina en el Órgano Ejecutivo, tiene carácter temporal dado que su vigencia se limita al periodo fiscal para el cual fue propuesto incluida las modificaciones que a través de la misma se hicieran.

El carácter de ley asignado por la Norma Suprema, también se desprende del contenido del art. 158.I.11 de ese texto, al establecer como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional: "Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, este deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del Término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado". Al señalar, el texto constitucional que deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa, establece que deberá seguirse el procedimiento fijado por el art. 163 de la Norma Suprema; es decir, la elaboración por parte de los respectivos Comités y Comisiones de la Cámara de Diputados de los informes pertinentes para su tratamiento y aprobación inicial, para luego ser remitido a la plenaria de la Cámara donde será discutido en grande y en detalle para su aprobación y posterior remisión a la Cámara revisora- Senadores- para su discusión y aprobación. Consiguientemente, asegurar y/ o garantizar el debate parlamentario mediante la participación de los representantes naciones a través de la formulación de observaciones o sugerencias al mismo. Es decir, al disponer el texto constitucional que el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado deberá ser considerado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, expresa la voluntad del Constituyente que su aprobación sea el resultado de la participación o intervención de los representante nacionales mediante el debate parlamentario.

Así el Tribunal Constitucional de España, al establecer la naturaleza jurídica de la ley de presupuestos, expresó en la SCT 76/1992 de 14 de mayo, que: "[…] Desde la primera Sentencia en la que abordó el tema de la Ley de Presupuestos, este Tribunal dio por sentado que se trata de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de carácter formal o material de ley [STC 27/1981 (RTC 1981,27), FJ 2]. No obstante la afirmación reiterada [SSTC 27/1981, FJ 2 y 65/1987 (RTC 1987,65), FJ#], de que el Parlamento aprueba los Presupuestos Generales que el Gobierno elabora (art. 134.1 CE) en el el ejercicio de una función o competencia específica, desdoblada de la genérica potestad legislativa (art. 66.2 CXE), hemos sostenido que los Presupuestos -en el sentido estricto de previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos- y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo, cuyo contenido adquiere fuerza de ley, es objeto idóneo de control de constitucionalidad (STC 63/1986,FJ 5) ".