SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos

La acción de inconstitucionalidad concreta, encuentra su fundamento jurídico, en la Constitución Política del Estado, en la Sección IV, art. 132, cuando establece que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".

Con relación, al procedimiento que se debe aplicar para la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta, tal como establece el art. 132 de la CPE, este procedimiento está establecido por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, que establecen las normas de procedimiento que se aplican para la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta.

La referida ley, ahora derogada, en su parte segunda, establecía con respecto al objeto de la misma, que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

El Código Procesal Constitucional con relación al objeto de las acciones de inconstitucionalidad, en su art. 72, indica que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Ahora bien, siendo que la presente causa fue admitida conforme dispone la Ley del Tribunal Constitucional -ahora derogada-, aplicable solo con relación al cumplimiento de requisitos y su admisibilidad, el análisis de estos requisitos de admisión de la presente acción se efectúa conforme a los requisitos exigidos por la Ley 1836 referida.

Resulta entonces, aplicable la jurisprudencia constitucional con relación los requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad conforme regulaba la normas de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, es así que el AC 597/2012-CA de 11 de junio señaló: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede "…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte".

A su vez el art. 61 de la mencionada Ley, refiriere la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, señala que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.