SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014
Fecha: 10-Jun-2014
incompatibilidad establecidos en la Constitución
De otro lado, el art. 234.5 de la CPE, señala explícitamente los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para acceder al desempeño de sus funciones, estableciendo no estar comprendido "…en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución." (resaltado del accionante), mientras que el art. 239 de la misma Norma Suprema, se refiere a las causales de incompatibilidad, que como podrá comprobarse, no hace mención algún vínculo matrimonial o relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como refieren las Leyes Financiales 2008 y 2009, constatándose que las causales de incompatibilidad que éstas invocan, no son consideradas como tales por la Constitución, tampoco se encuentran dentro las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, previstas en el art. "237" -lo correcto, 236- de la CPE que tienen los funcionarios para ejercer su derecho al trabajo protegido por el art. 46.II de la Norma Suprema.
La autonomía universitaria establecida en el art. 92 de la CPE, entre otros aspectos, consiste en la libre administración de sus recursos y el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, por consecuencia, al legislar la incompatibilidad anotada en las "Leyes Financiales de 2008 y 2009" (sic), se viola el orden constitucional vigente y consecuentemente el derecho a ejercer la cátedra universitaria, calidad en la que se encuentra; pues ello, debe estar contenido en su normativa propia, como es el Estatuto Orgánico y no en aquellas dirigidas a otros ámbitos de aplicación general. Asimismo, se lesiona su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral, siendo que la Ley General del Trabajo, que regula las relaciones laborales de los trabajadores, entre ellos, los universitarios, señalando las estipulaciones que se deben cumplir en los contratos de trabajo, sin que en ningún momento se refiera a la incompatibilidad en su art. 7, tampoco dentro las causales de despido señaladas en los arts. 16 y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que no existiría motivo alguno para no conservar su trabajo indefinidamente.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- incompatibilidad establecidos en la Constitución
- a)
- rechazó
- revocó
- I.2.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- X.-
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…
- III.2.Sobre el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidades abrogadas o derogadas que mantienen efectos jurídicos
- excepcionalmente procederá contra normas abrogadas o derogadas, que no se encuentren vigentes, siempre y cuando las mismas sigan produciendo efectos jurídicos. Así ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en el AC 0796/2012-CA de 10 de octubre, ha señalado: Asimismo, se establece que el control normativo de constitucionalidad correctivo o posterior se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida y formen parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, excepcionalmente el juicio de constitucionalidad normativo procede contra normas que fueron abrogadas o derogadas, no se encuentran vigentes; empero, la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultra actividad
- o administrativa pendiente de resolución y en caso de ser la norma impugnada abrogada o derogada antes de realizarse dicho control de constitucionalidad, deberá para estos casos desarrollarse el pertinente test de constitucionalidad, circunstancia en mérito de la cual, en cuanto a la norma cuestionada, se determinará su compatibilidad o en su caso la contradicción con el bloque de constitucionalidad imperante, con efectos en la resolución judicial o administrativa pendiente de resolución.
- III.3.Naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado
- III.3.1. Contenido de la Ley de Presupuesto General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y anualidad.
- III.4. Del juicio de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD