SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1067/2014

Fecha: 10-Jun-2014

incompatibilidad establecidos en la Constitución

De otro lado, el art. 234.5 de la CPE, señala explícitamente los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para acceder al desempeño de sus funciones, estableciendo no estar comprendido "…en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución." (resaltado del accionante), mientras que el art. 239 de la misma Norma Suprema, se refiere a las causales de incompatibilidad, que como podrá comprobarse, no hace mención algún vínculo matrimonial o relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como refieren las Leyes Financiales 2008 y 2009, constatándose que las causales de incompatibilidad que éstas invocan, no son consideradas como tales por la Constitución, tampoco se encuentran dentro las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, previstas en el art. "237" -lo correcto, 236- de la CPE que tienen los funcionarios para ejercer su derecho al trabajo protegido por el art. 46.II de la Norma Suprema.

La autonomía universitaria establecida en el art. 92 de la CPE, entre otros aspectos, consiste en la libre administración de sus recursos y el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, por consecuencia, al legislar la incompatibilidad anotada en las "Leyes Financiales de 2008 y 2009" (sic), se viola el orden constitucional vigente y consecuentemente el derecho a ejercer la cátedra universitaria, calidad en la que se encuentra; pues ello, debe estar contenido en su normativa propia, como es el Estatuto Orgánico y no en aquellas dirigidas a otros ámbitos de aplicación general. Asimismo, se lesiona su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral, siendo que la Ley General del Trabajo, que regula las relaciones laborales de los trabajadores, entre ellos, los universitarios, señalando las estipulaciones que se deben cumplir en los contratos de trabajo, sin que en ningún momento se refiera a la incompatibilidad en su art. 7, tampoco dentro las causales de despido señaladas en los arts. 16 y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que no existiría motivo alguno para no conservar su trabajo indefinidamente.