SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 14 de mayo de 2003, se sustanció en la vía ordinaria, un proceso civil de nulidad de transferencia seguido por Aníbal Villarroel Romero en representación de Benigna Vera Vda. de Soto contra Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhon Richard Meneses Lastra, que concluyó con la emisión de la Sentencia de 6 de enero de 2005, declarando probada la demanda y disponiendo consecuentemente, la cancelación inmediata de las transferencias de los registros de Derechos Reales (DD.RR.), únicamente con relación a los demandados, determinación que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 31 de agosto de 2010.
A pesar de todo lo expuesto y estando ejecutoriada la referida Sentencia, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre del citado año, dispuso de manera arbitraria la cancelación en DD.RR. del registro de transferencia efectuada a su persona y a su esposa por parte de Jhon Richard Meneses Lastra, por lo que ante el conocimiento de tal decisión, presentó recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio alegando fundamentalmente indefensión.
Asimismo, refiere que al haberse negado el recurso de apelación en efecto devolutivo, presentó recurso de compulsa y que una vez resuelto, se dispuso la aceptación del recurso de apelación y la remisión de obrados ante el Tribunal ad quem; pero refiere que, al existir el riesgo de una protección tardía, presentó amparo constitucional que mereció la Resolución de 28 de abril de 2011, que concedió la tutela impetrada y ordenó que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, emita nueva resolución en lugar del Auto Interlocutorio ya señalado anteriormente.
En cumplimiento al fallo del Tribunal de garantías, el 4 de junio de 2011, el Juez de la causa pronunció nuevo Auto Interlocutorio, por cuanto a partir de ese momento únicamente existía esa Resolución, la cual se encuentra firme y subsistente, y si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0122/2013-L de 20 de marzo, revocó la concesión realizada por el Tribunal de garantías, debido al tiempo transcurrido, se mantuvo lo determinado por el Juez de garantías.
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, por Auto de Vista 197/2013 de 28 de agosto, alejándose de lo expuesto en el Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, del carácter vinculante de la SCP 0122/2013-L, e ignorando que ya no existe la Resolución de 12 de noviembre de 2010, determinó confirmar esta última sin ninguna fundamentación, agraviando de este modo el debido proceso; puesto que, la única norma que utilizan para la confirmación, es el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin realizar mayor explicación, señalan que su situación se encuentra enmarcada dentro de esta norma; además, indica que el referido Auto de Vista, no respondió a las observaciones que realizó sobre las lesiones del fallo apelado, como son la ausencia de publicidad de la litis, medidas precautorias en DD.RR. y falta de citación o notificación a su persona con el Auto de 12 de noviembre de 2010; tampoco se consideró que es adquiriente de buena fe y que es ajeno al proceso sustanciado, puesto que los Vocales -hoy demandados-, se limitaron a referirse a dicho articulado, sin pronunciarse sobre todo lo alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR