SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.2.
El accionante, señala que los Vocales demandados resolvieron mediante el Auto de Vista 197/2013, el recurso de apelación interpuesto el 2010; mismo que además de carecer de una adecuada fundamentación y congruencia, se basó en un fallo que fue dejado sin efecto por determinación del Juez de garantías y que en su lugar se emitió uno nuevo en la gestión 2011.
Revisados los antecedentes que hacen a la presente acción, y de acuerdo a lo expuesto por el accionante, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de transferencia, se pronunció el Auto de 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juez de la causa, determinó anular también el registro propietario del hoy accionante, sin que fuera parte dentro del proceso indicado; siendo éste, el argumento principal del recurso de apelación, que en una primera oportunidad fue rechazado, pero que una vez presentado el recurso de compulsa, el Tribunal ad quem determinó su admisión y en consecuencia, dispuso se remitan las piezas procesales pertinentes; sin embargo, en ese ínterin, Edgar Ledezma Garibay, interpuso amparo constitucional, que en primera instancia fue concedido por el Juez de garantías, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 12 de noviembre de 2010 y consecuentemente, ordenó se dicte uno nuevo, determinación que fue cumplida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, pronunciando el Auto de 4 de junio de 2011; sin embargo, los Vocales demandados, a momento de resolver la apelación planteada el 2010, recién asumen conocimiento de la misma el 2013, emitiendo al efecto el Auto de Vista 197/2013, cuya parte resolutiva confirma la Resolución de 12 de noviembre de 2010.
Por lo expuesto, se tiene que los Vocales demandados realizaron un análisis y argumentación de una apelación realizada contra un fallo que el Juez de garantías declaró sin efecto en una anterior acción de amparo mediante Resolución de 28 de abril de 2011 y que fue revisada por este Tribunal pronunciando la SCP 0122/2013-L, que si bien denegó la misma por estar pendiente de resolución el recurso de apelación referido, debido al tiempo transcurrido para la revisión de la referida Resolución y modulando los efectos del fallo constitucional, dispuso mantener los efectos de la concesión realizada por el Juez de garantías. Es necesario considerar que a raíz de dicha concesión (validada por Sentencia Constitucional Plurinacional), el proceso continuó en vigencia plena del Auto de 4 de junio de 2011.
Ahora bien, en la presente problemática, es necesario tomar en cuenta que no se tiene constancia de la fecha de remisión de los antecedentes de la apelación ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, ahora demandados; pues, en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no consta oficio alguno que dé cumplimiento al Auto de 4 de marzo de 2011, por el que se dispuso expedir el testimonio de las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada; no obstante, sí se tiene constancia que dicho Tribunal, resolvió la apelación a través del impugnado Auto de Vista 197/2013; es decir, más de dos años después de planteado el recurso; de ello se colige que existió una anomalía procesal, pues no resultaba razonable que la apelación sea resuelta dos años después, lo que sucedió como consecuencia de la tramitación de una acción de defensa; al respecto, se determina que los Vocales demandados, no advirtieron la dilación excesiva en la resolución de la apelación, ni tampoco la existencia de una tutela constitucional como emergencia de una acción de amparo constitucional.
Entonces, se evidencia que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido entonces en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2011, concedió la tutela en la acción de amparo constitucional que había interpuesto el ahora accionante y dispuso la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010, para que se dicte uno nuevo, ello fue ratificado por la Sala Liquidadora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual por SCP 0122/2013-L -no obstante que denegó la tutela constitucional-, determinó que por el transcurso del tiempo, se dimensionen los efectos del fallo y se dejen firmes y subsistentes los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías; es decir, se ratificó la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010; no obstante de ello, los Vocales demandados, no advirtieron el transcurso excesivo del tiempo y no se percataron de la existencia de una acción tutelar que había generado efectos jurídicos; ello deviene en un actuar lesivo del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación objetiva de la ley, puesto que se desconocieron actuados procesales sustanciales para la resolución de la problemática; independientemente que estos hechos no hubiesen sido advertidos por el accionante a las autoridades demandadas, ello no soslaya la obligación que éstas tienen de indagar sobre los trámites procesales que llevan adelante; más aún, si en el caso concreto era tan notoria la dilación en la tramitación del recurso de apelación planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho al debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR