SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2014
Fecha: 10-Jun-2014
INRA
Asimismo, se tiene que el INRA, por cuerda separada, habiendo avocado para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar procesos de reversión de tierras en el departamento de Santa Cruz, al haber detectado indicios de incumplimiento de la FES, en el predio San Mateo, determinó por Auto de 5 de septiembre de 2011, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, iniciar proceso de reversión; a este efecto, solicitó información a las autoridades de la ABT de San Ignacio de Velasco respecto a diferentes fundos, entre ellos el de propiedad del accionante.
La respuesta obtenida, determinaba con claridad absoluta que, respecto al predio San Mateo en particular, se había aperturado sumario administrativo, mismo que encontrándose dentro de los plazos procesales, no contaba con resolución definitiva y que, al 31 de octubre de 2011, el expediente ABT-DDSC-SIV 059/2010 correspondiente al fundo en cuestión, se encontraba para emisión de dictamen técnico; sin embargo, y pese a no existir en ese momento una resolución final, la Unidad de Reversión y Expropiación del INRA, emitió Informe Circunstanciado DGAT REV 080/2011 de 19 de diciembre, estableciendo el cumplimiento parcial de la FES y determinando la reversión de 1284,9829 ha, a favor del Estado por existir desmonte ilegal, cantidad que no coincide ni se aproxima a la establecida por la ABT.
En base al Informe Circunstanciado DGAT REV 080/2011, la Dirección Nacional del INRA, emitió la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre, por la que dispuso la reversión de 1284,6100 has del predio San Mateo, superficie determinada “mediante Informe Técnico ABT-DGGTBT-677-2011 de 25 de octubre, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques” (sic).
La sencilla estructuración de una relación de expediente efectuada supra, pone en evidencia que, el INRA, al emitir la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre, actuó de manera precipitada y en base a datos incorrectos y alejados de la realidad, pues conforme se ha observado y evidenciado, la vía administrativa de impugnación activada a través del recurso de revocatoria por José Antonio Salvatierra Paesano ante la ABT, se encontraba en curso, restando incluso, de ser la decisión emergente del mismo contraria a sus pretensiones, la activación de recurso jerárquico; no obstante, de manera precipitada, basándose en un informe preliminar que no establecía con certeza la superficie afectable y que no podía por su esencia, determinar responsabilidad alguna, el INRA, procedió a revertir una superficie de terreno mayor a la que finalmente determinó la ABT.
Estos hechos, que no fueron tomados en cuenta por los demandados, constituyen vulneración al debido proceso, toda vez que, los Magistrados del Tribunal Agroambiental que pronunciaron la Sentencia Agroambiental S1° 08/2013 de 3 de abril omitieron efectuar el control jurisdiccional respecto a los actos administrativos de autoridades administrativas agrarias dependientes del Órgano Ejecutivo, en este caso el INRA; y en tal consecuencia, al no haber revisado la aplicación correcta de las normas que rigen los actos de los administradores, han consentido lesión a los intereses del administrado.
De otro modo, partiendo de que la jurisdicción agroambiental, conoce demandas contencioso administrativas en materia agraria, es su deber ineludible alcanzar el objetivo fundamental de su función cual es: “…lograr el equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares; es decir, precautelar los intereses del administrado frente a los actos eventualmente arbitrarios del administrador”.
En el caso que se analiza, se ha evidenciado que la Resolución impugnada en contencioso administrativo, ha sido emitida en base únicamente a un informe circunstancial que no posee calidad de resolución final y por ende no causa estado; hecho que, a más de vulnerar el debido proceso infringe el principio de legalidad que conmina a administrados y administradores a regirse dentro de los cánones legales que el ordenamiento jurídico interno y la Constitución Política del Estado, que establecen como medio de equilibrar la convivencia social y el uso del poder del Estado a través de sus instituciones.
Resulta entonces evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional que, al momento de efectuar la revisión de la demanda contencioso administrativa formulada por José Antonio Salvatierra Paesano contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 de 23 de diciembre emitida por el INRA, los demandados no efectuaron una correcta valoración de los elementos probatorios aportados por ambas partes, lo cual implica lesión al debido proceso, siendo que al omitir la consideración de elementos probatorios contenidos incluso en el cuadernillo de reversión presentado por el INRA, basaron su propia decisión en la existencia de un informe de carácter preliminar emitido por la ABT, teniendo además conocimiento pleno de la existencia de proceso administrativo en recurso de revocatoria, conforme afirmaron en el informe remitido al Tribunal de garantías, y en pleno conocimiento que aún quedaba expedita la vía del recurso jerárquico.
Estos argumentos, son determinantes para conceder la tutela en la presente ocasión, pues como hemos manifestado, la función esencial del Tribunal Agroambiental, se circunscribe a la protección de los derechos, garantías a intereses de los administrados frente a los entes, órganos, instituciones y autoridades administrativas en materia agraria; situación que no se observa en el caso analizado, puesto que resultó lesionado el debido proceso, ya que la Sentencia Agroambiental S1° 08/2013, no valoró de modo compatible con el debido proceso, proclamado por el art. 115 de la CPE, los documentos aportados como prueba al proceso contencioso, en especial aquellos que demostraron la inexistencia de sanción administrativa probatoria de desmonte ilegal, toda vez que si bien existía procedimiento al efecto, éste se encontraba en fase de recurso de revocatoria, lo que demuestra que no se había determinado mediante resolución administrativa ejecutoriada la concurrencia de desmonte ilegal a tiempo de la labor del INRA; hechos que demuestran la ilegalidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0013/2011 y que no fueron tomados en cuenta por los demandados, no obstante de estar plenamente acreditados, situación que también denota que la prueba aportada no fue correctamente valorada, siendo este fundamento suficiente para declarar la violación del debido proceso, que obliga a la concesión de esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA,
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribual Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Actuaciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)
- III.3.2. Actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- ABT
- INRA
- 1º REVOCAR