SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2000, ingreso a trabajar como Auxiliar del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, desempeñando eficientemente su labor, sin ninguna queja, ni llamada de atención, motivo por el cual fue ascendida primero como Secretaria Abogada, y luego como Secretaria de Cámara del mencionado Tribunal.
Refiere que al finalizar el 2012, Marco Antonio Baldivieso Jinés, elegido como Vocal del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, velando por sus intereses personales, le manifestó que quería “…contratar a una funcionaria de su confianza…” (sic), en el cargo que venía desempeñando y que en consulta con los demás miembros del Tribunal Nacional de Honor, se determinó su destitución, de esa forma el 3 de mayo de 2013, le entregó una carta de agradecimiento de servicios prestados, extendida por el entonces Presidente del Colegio Nacional de Abogados, la cual se negó recibir porque su relación laboral era con el Tribunal Nacional de Honor, además que dicha nota no contenía ningún justificativo legal para su despido, por este motivo se comunicó con los demás miembros de dicho Tribunal, quienes le comunicaron su desacuerdo con la destitución, por lo que el 5 del mes y año señalados, presentó la respectiva impugnación a la carta de destitución, sin recibir hasta la fecha ninguna respuesta.
Señala que con el apoyo, la confianza de los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, y en virtud a que Luis Eduardo Merino Aspiazu, Presidente del referido Tribunal, a través de oficio de 23 de mayo de 2013, le instruyo mantenerse en el cargo, continuó cumpliendo sus funciones hasta el 5 de julio de ese año, fecha en la que la Presidenta del Colegio Departamental de Abogados de Chuquisaca (ICACH), no la dejo ingresar a sus oficinas.
Menciona que ante la imposibilidad de reunirse los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, el 2 de septiembre de 2013 acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, librándose a este efecto las citaciones correspondientes para los demandados, quienes hicieron caso omiso a las mismas, por lo que el 9 de octubre del referido año, la señalada Jefatura, emitió la conminatoria JDTEPS-CH/014/2013, ordenando su reincorporación, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento a la misma.
Concluye, indicando que los demandados no consideraron que en su carta de impugnación, hizo conocer que goza de inamovilidad funcionaria, ya que se encuentra a su cargo su hermana, quien tiene discapacidad permanente, así como la hija de once años de la mencionada, conforme acredita del carné de discapacitado otorgado por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Fragmento 17
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- Fragmento 19
- III.3.
- III.4. De la modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso,
- III.5.1. Del derecho al trabajo y la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley
- Fragmento 25
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- II.
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada
- IV.
- que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las `personas discapacitadas´ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a «personas con discapacidad»; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.6.
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER