SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.6.

           Antes de ingresar al estudio del presente caso, previamente y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante, demanda su reincorporación a su fuente de trabajo, alegando la existencia de un despido ilegal e injustificado, en vulneración del derecho al trabajo, así como del derecho a la inamovilidad laboral.

           Ingresando al correspondiente análisis de fondo, por los antecedentes del mismo se evidencia, que la ahora accionante, a partir del 1999, fue designada, como Auxiliar por el Tribunal de Honor del CONALAB, y el 17 de septiembre de 2003, mediante Resolución de Sala Plena del mismo Tribunal fue elegida, como Abogada Secretaria, cargo que desempeñó hasta ser designada como Secretaria de Cámara el 10 de noviembre de 2006, del cual fue despedida, por el Presidente del Colegio Nacional de Abogados a través de nota del 17 de abril de 2013, “CONALAB Of. N° 019-2013”(sic), quien le agradeció por sus servicios prestados y le comunicó que dicha decisión debe ser cumplida a partir del 30 del referido mes y año, expresando como motivo o causa de su despido, que el trabajo que desempeña, constituye un cargo de confianza, conforme se tiene de la propia Conclusión II.3 del presente fallo; sin embargo, cabe resaltar que dicha nota de despido le fue entregada a María Eugenia Téllez, el 3 de mayo de 2013, conforme se tiene de la  recepción firmada por la indicada.

           De igual forma es evidente que Luis Eduardo Merino Aspiazu, Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, a través de nota de 23 de mayo de 2013, comunicó a la accionante que debe permanecer en su cargo, mientras, no se asuma una determinación en Sala Plena del referido Tribunal, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de este fallo, motivo por el cual, prestó sus servicios hasta el 5 de julio del 2013, fecha en la que no se le dejo ingresar a sus oficinas, conforme refirió la propia accionante y no fue negado por los demandados, por lo que a través de la carta presentada el 2 de septiembre de 2013, solicito ante el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, su reincorporación, alegando que no existe causa justificada para su despido y poniendo en conocimiento que no realizó ningún cobro de beneficios sociales.

           Consecuentemente, de los antecedentes referidos, es evidente que  existió un despido ilegal e injustificado, toda vez que el motivo alegado para el retiro de la María Eugenia Téllez, fue que el cargo que ejercía, constituía un lugar de confianza, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituyendo motivo o causal establecida por ley, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico, III.3 de este fallo, más aún cuando de antecedentes se advierte que la accionante fue designada, por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, y no por el Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, en este entendido, al haber procedido a su despido sin causa legal o motivo justificado, el Presidente del CONALAB, incurrió en un despido ilegal e injustificado, en franca vulneración del derecho al trabajo, se ha limitado el ejercicio del trabajo al haber procedido a su despido ilegal, impidiendo, que la accionante ejerza las funciones para las cuales ha sido contratado, las mismas que garantizan su sustento diario y el de su familia, coartando de esta forma también el derecho que tiene a conservar el mismo; es decir, el derecho a la estabilidad laboral conforme se tiene del referido Fundamento Jurídico III.5.1 de este fallo, más aun si este derecho, el cual a la vez constituye también un principio, es el criterio rector, bajo el cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, ya que expresa la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones de trabajo y proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del empleador.

           Con relación a la vulneración alegada de su derecho a la inamovilidad      laboral, cabe mencionar previamente, que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.5.2 de este fallo, de la interpretación del art. 2.II del DS 29608, se ha establecido que ninguna persona con capacidades diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, puede ser removida de sus funciones, tampoco aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; empero, se debe tomar en cuenta que la referida norma estipula una excepción, o salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales normadas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones. 

Además es pertinente también aclarar que dicha norma, instituye que si bien la inamovilidad laboral beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, dicha inamovilidad solo es aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse debidamente ese extremo, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad.

Si bien en el presente caso se advierte que Sandra Rosario Téllez, hermana de la accionante, tiene una discapacidad visual en un 82%, conforme su carné de discapacidad emitido por CONALDEPIS, y que al existir un despido ilegal e injustificado de la accionante, no concurren causales establecidas por ley para la no aplicación del derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, corresponde señalar que no es posible conceder dicha tutela, toda vez que, no se ha demostrado de manera fehaciente, que Sandra Rosario Téllez, siendo mayor de dieciocho años, tenga una capacidad permanente, conforme refiere el art. 2.II del DS 29608; es decir, que no es aplicable la inamovilidad laboral al no haberse adjuntado documentación que acredite que cuenta con dicha declaratoria de invalidez permanente.

En este entendido, habiendo realizado un valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, ha constado la existencia del acto ilegal denunciado por la accionante, con relación a la vulneración del derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral, correspondiendo conceder la tutela por la vulneración de los mencionados derechos.