SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.6.
Antes de ingresar al estudio del presente caso, previamente y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante, demanda su reincorporación a su fuente de trabajo, alegando la existencia de un despido ilegal e injustificado, en vulneración del derecho al trabajo, así como del derecho a la inamovilidad laboral.
Ingresando al correspondiente análisis de fondo, por los antecedentes del mismo se evidencia, que la ahora accionante, a partir del 1999, fue designada, como Auxiliar por el Tribunal de Honor del CONALAB, y el 17 de septiembre de 2003, mediante Resolución de Sala Plena del mismo Tribunal fue elegida, como Abogada Secretaria, cargo que desempeñó hasta ser designada como Secretaria de Cámara el 10 de noviembre de 2006, del cual fue despedida, por el Presidente del Colegio Nacional de Abogados a través de nota del 17 de abril de 2013, “CONALAB Of. N° 019-2013”(sic), quien le agradeció por sus servicios prestados y le comunicó que dicha decisión debe ser cumplida a partir del 30 del referido mes y año, expresando como motivo o causa de su despido, que el trabajo que desempeña, constituye un cargo de confianza, conforme se tiene de la propia Conclusión II.3 del presente fallo; sin embargo, cabe resaltar que dicha nota de despido le fue entregada a María Eugenia Téllez, el 3 de mayo de 2013, conforme se tiene de la recepción firmada por la indicada.
De igual forma es evidente que Luis Eduardo Merino Aspiazu, Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, a través de nota de 23 de mayo de 2013, comunicó a la accionante que debe permanecer en su cargo, mientras, no se asuma una determinación en Sala Plena del referido Tribunal, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de este fallo, motivo por el cual, prestó sus servicios hasta el 5 de julio del 2013, fecha en la que no se le dejo ingresar a sus oficinas, conforme refirió la propia accionante y no fue negado por los demandados, por lo que a través de la carta presentada el 2 de septiembre de 2013, solicito ante el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, su reincorporación, alegando que no existe causa justificada para su despido y poniendo en conocimiento que no realizó ningún cobro de beneficios sociales.
Consecuentemente, de los antecedentes referidos, es evidente que existió un despido ilegal e injustificado, toda vez que el motivo alegado para el retiro de la María Eugenia Téllez, fue que el cargo que ejercía, constituía un lugar de confianza, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituyendo motivo o causal establecida por ley, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico, III.3 de este fallo, más aún cuando de antecedentes se advierte que la accionante fue designada, por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, y no por el Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, en este entendido, al haber procedido a su despido sin causa legal o motivo justificado, el Presidente del CONALAB, incurrió en un despido ilegal e injustificado, en franca vulneración del derecho al trabajo, se ha limitado el ejercicio del trabajo al haber procedido a su despido ilegal, impidiendo, que la accionante ejerza las funciones para las cuales ha sido contratado, las mismas que garantizan su sustento diario y el de su familia, coartando de esta forma también el derecho que tiene a conservar el mismo; es decir, el derecho a la estabilidad laboral conforme se tiene del referido Fundamento Jurídico III.5.1 de este fallo, más aun si este derecho, el cual a la vez constituye también un principio, es el criterio rector, bajo el cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, ya que expresa la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones de trabajo y proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del empleador.
Con relación a la vulneración alegada de su derecho a la inamovilidad laboral, cabe mencionar previamente, que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.5.2 de este fallo, de la interpretación del art. 2.II del DS 29608, se ha establecido que ninguna persona con capacidades diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, puede ser removida de sus funciones, tampoco aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; empero, se debe tomar en cuenta que la referida norma estipula una excepción, o salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales normadas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones.
Además es pertinente también aclarar que dicha norma, instituye que si bien la inamovilidad laboral beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, dicha inamovilidad solo es aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse debidamente ese extremo, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad.
Si bien en el presente caso se advierte que Sandra Rosario Téllez, hermana de la accionante, tiene una discapacidad visual en un 82%, conforme su carné de discapacidad emitido por CONALDEPIS, y que al existir un despido ilegal e injustificado de la accionante, no concurren causales establecidas por ley para la no aplicación del derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, corresponde señalar que no es posible conceder dicha tutela, toda vez que, no se ha demostrado de manera fehaciente, que Sandra Rosario Téllez, siendo mayor de dieciocho años, tenga una capacidad permanente, conforme refiere el art. 2.II del DS 29608; es decir, que no es aplicable la inamovilidad laboral al no haberse adjuntado documentación que acredite que cuenta con dicha declaratoria de invalidez permanente.
En este entendido, habiendo realizado un valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, ha constado la existencia del acto ilegal denunciado por la accionante, con relación a la vulneración del derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral, correspondiendo conceder la tutela por la vulneración de los mencionados derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Fragmento 17
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- Fragmento 19
- III.3.
- III.4. De la modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso,
- III.5.1. Del derecho al trabajo y la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley
- Fragmento 25
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- II.
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada
- IV.
- que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las `personas discapacitadas´ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a «personas con discapacidad»; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna
- III.6.
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER