SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2014

Fecha: 10-Jun-2014

i)

El Vocal Ponciano Ruiz Quispe, por informe cursante a fs. 10 y vta., señaló: i) En cuanto a la prueba ofrecida en audiencia de apelación, es preciso manifestar que la misma no fue producida inicialmente ante el Juez a quo, pues de la revisión del expediente y de la resolución emitida por éste, no se evidencia dichos elementos de prueba; en consecuencia, no era procedente admitir ninguna otra documentación que no haya sido compulsada en la resolución objeto de apelación; y, ii) No obstante del rechazo de los elementos ofrecidos, el Tribunal de alzada consideró a los mismos simplemente como “buenas intenciones” (sic), por ser escritos y solicitudes sin respuesta alguna, los cuales no pueden constituirse como nuevos elementos que tiendan a desvirtuar los riesgos de obstaculización, tal como lo establece el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ahora bien, toda vez que accionante identificó como pruebas no valoradas las ofrecidas al Juez a quo, generando con ello la denegatoria de la cesación a la detención preventiva impetrada, a efectos de que esta instancia pueda resolver adecuadamente la valoración probatoria que se pretende, es necesario realizar una prolija compulsa de antecedentes, siendo importante para ello, precisar qué prueba fue ofrecida por el accionante al referido Juez, para posteriormente verificar si la misma fue valorada en grado de apelación. En este sentido y conforme los antecedentes cursantes en las Conclusiones II.3 y II.4, se advierte que el accionante, ofreció ante el Juez Cautelar los siguientes elementos probatorios para desvirtuar el peligro de fuga; i) Certificado domiciliario; ii) Facturas de servicios básicos; y,            iii) Certificado de trabajo; asimismo para desvirtuar el peligro de obstaculización, únicamente presentó informe del investigador asignado al caso de fecha 22 de noviembre de 2013.

Con estos antecedentes y de la minuciosa revisión del Auto de Vista, ahora impugnado vía la presente acción de libertad, se advierte que el mismo, ha valorado todas las documentales antes referidas además de observar la debida fundamentación, pues en sus Considerandos I y II, manifiesta claramente que el ahora accionante ha desvirtuado el riesgo de fuga con la presentación del certificado domiciliario, de trabajo y facturas de agua y luz; empero, con relación al riesgo de obstaculización, solo ha presentado un informe del investigador asignado al caso, el cual indica que los imputados no tienen la predisposición de colaborar con la investigación, razón por la cual, al no desvirtuarse el riesgo procesal antes referido, confirmaron la resolución del Juez a quo; determinación que no vulnera derechos fundamentales del accionante, ya que no se advierte la supuesta omisión de documentos en la remisión de la apelación, pues de la lectura del acta de audiencia llevada adelante por el Juez Cautelar, en especial de la fundamentación realizada por la defensa, la cual no hizo referencia a la documentación que ahora indica como no valorada, se puede inferir que la prueba ofrecida por la parte imputada a esta autoridad, fue la misma que se remitió a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la cual se pronunció respecto a esta, dándole un valor determinado a cada uno de los elementos aportados, lo cual implícitamente alude a una razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso.

Por otra parte, tampoco se evidenció que el Tribunal de alzada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad a momento de compulsar la documentación antes referida, toda vez que con relación a las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, las consideró suficientes al acreditarse, domicilio y trabajo conocido; y en cuanto al informe del investigador asignado al caso, que fue determinante para que el Juez a quo, deniegue la cesación a la detención preventiva, el Tribunal ad quem, valoró y analizó coherentemente lo manifestado por el funcionario policial, quien en el informe de 22 de noviembre de 2013, refirió una falta de colaboración de los imputados en el esclarecimiento de los hechos investigados; afirmación que desde luego no desvirtúa el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP, pues más al contrario lo evidencia; por esta razón, las autoridades demandadas, confirmaron la resolución dictada en primera instancia, decisión adoptada de manera fundamentada y en base a la compulsa de toda la prueba producida.

Finalmente, con relación a la supuesta documentación que no hubiera sido valorada en grado de apelación y que habría sido desestimada por las autoridades demandadas, es preciso señalar que el derecho a la libertad, debe tutelarse al margen de todo formalismo, razón por la cual es procedente la presentación de prueba nueva en revisión, siempre que favorezca al imputado y sea destinada a recobrar su libertad, esto en aplicación al principio de favorabilidad, progresividad e in dubio pro reo, de ahí que ningún elemento probatorio descrito anteriormente debe ser rechazado en apelación, pues más al contrario, debe ser considerado y compulsado debidamente, al haber sido ofrecido en el recurso, razonamiento expresado en la SCP 1744/2013 de 21 de octubre; sin embargo, en el caso de autos, esta valoración no puede ser exigida, toda vez que la documentación de referencia, no reviste un carácter probatorio, pues consiste en varios memoriales dirigidos al Ministerio Público, solicitando actuados investigativos, los cuales no han sido realizados, lo que implica su falta de idoneidad para su compulsa.