SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3. La acción de libertad protege la debida fundamentación y la razonable valoración de la prueba

Conforme lo mencionado anteriormente, la debida fundamentación y razonable valoración de la prueba, son parte componente del derecho al debido proceso, de ahí que en caso de denunciarse lesión a este derecho fundamental en su elemento de referencia, es posible la tutela vía la acción de libertad; en este sentido, la jurisdicción constitucional podrá analizar el fallo judicial que se denuncia como vulneratorio, labor que deberá enmarcarse a un control de constitucionalidad respecto a la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional. Ahora bien, en resoluciones de medidas cautelares, podrá denunciarse vía acción de libertad la falta de fundamentación como la omisión o razonable valoración de prueba, pues esta acción tutelar resulta idónea para impugnar fallos judiciales que hayan incurrido en lo antes referido.

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es preciso manifestar que esta exigencia se refiere a aspectos trascendentales de una resolución, es decir a las razones de fondo por las que se ha asumido un determinado fallo, en este sentido la fundamentación no estará cumplida con la sola transcripción de argumentos de las partes, o la simple extensión de los considerandos, sino del carácter analítico de los mismos, en los cuales se exprese de forma clara y precisa los hechos, pruebas y normas, que se han tomado como base para adoptar una determinación; pues solo un fallo con estas características garantizará a las partes su derecho a conocer los motivos de la decisión judicial, que es un elemento del debido proceso que se encuentra garantizado en art. 115.II de la CPE.

En cuanto a la valoración de pruebas referidas a medidas cautelares, esta labor consiste en la compulsa armónica, integral, coherente, lógica y razonada de todos los elementos de prueba aportados, a los cuales se les debe dar un  valor específico, conforme lo determina el art. 173 del CPP; por esta razón, no basta la sola mención de los documentos aportados, de ahí de que los jueces y tribunales están compelidos a referirse a todos y cada uno de los elementos probatorios; este entendimiento lo expresa claramente la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, la cual manifestó: “Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: '(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas”.